EN FAVOR DE CRISTHIAN SALVADOR PALOMO MUÑOZ /SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparecen las abogadas Amy Álvarez Pizarro y María Gabriela Gómez, en favor de Cristhian Salvador Palomo Muñoz, de nacionalidad venezolana. Deducen acción de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular doña Antonia Urrejola Noguera, en razón de haber incurrido en omisiones y acciones ilegales que han afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Exponen que, como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, el amparado toma la decisión de emigrar a Chile en búsqueda de condiciones de vida más dignas; que con fecha 07 de junio del 2019, dedujo su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática a través de la plataforma digital dispuesta al efecto; que el 27 de septiembre de 2019, su solicitud de visa es admitida a tramitación, asignándosele el Nº504003; que el recurrido jamás entregó al amparado su citación para concurrir al consulado, trámite esencial para continuar adelante con el procedimiento incoado ante dicha autoridad; que con posterioridad el órgano público procedió a rechazar su solicitud de visa, en forma ilegal y arbitraria. Detalla que el recurrido con fecha 11 de noviembre de 2020 cerró todas las solicitudes de Visas de Responsabilidad Democrática, enviándole a los ciudadanos venezolanos con procedimientos de visación pendientes, entre ellos el amparado, un correo electrónico que comunicaba el cierre de sus respectivos trámites de visas. Dicho acto reviste el carácter de ilegal, arbitrario e infractor de normas constitucionales, legales y principios que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico. Expresa que el órgano público en cada una de sus actuaciones ha incurrido en una demora injustificada, no dando cumplimiento a los plazos establecidos en los artículos 23 a 27 de la Ley 19880; que la no tramitación y pronunciamiento a través de un acto admini
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, con la sola diferencia del domicilio; que dicha acción fue rechazada con fecha 23 de septiembre de 2022 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, sin que dicha sentencia haya sido apelada por el recurrente, encontrándose actualmente firme y ejecutoriada. Posteriormente se refiere a la excepción de cosa juzgada conforme el artículo 177 del C.P.C señalando que en el presente caso, queda evidenciado con creces la triple identidad requerida por el artículo ya citado y cita fallos en los que fundamenta su razonamiento. Agrega que el derecho alegado no es indubitado, ya que, por haber presentado la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, el recurrente o quien actúa en su favor, no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile; que el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa legal vigente para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente; que el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Destaca que no se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile, por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Indica que para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente. Acoger el planteamiento contrario, significaría entender que la mera solicitud de una visa de responsabilidad democrática configuraría el acceso en términos absolutos e indubitados al derecho constitucional ya mencionado. Esta hipótesis resulta absurda y,
Fallo
por tanto, existiendo un procedimiento administrativo pendiente de ser concluido, los recurrentes deben esperar dicho evento para: obtener la visa correspondiente y poder entrar al territorio de Chile quienes resulten beneficiados u obtener la resolución de rechazo de la solicitud, la que podrá ser impugnada por las vías administrativas y judiciales que correspondan. Agrega que, además, el recurso de amparo no procede, ya que, en el caso de autos, la acción de amparo se ha interpuesto a favor de una persona que no se encuentra en nuestro país, es decir, se encuentra residiendo y con domicilio en el extranjero, del mismo modo, la amparada no se encuentra arrestada, ni detenida ni presa, lo que ha sido corroborado por los tribunales superiores de justicia. Cita jurisprudencia. Termina su presentación, solicitando se rechace en todas sus partes el recurso de amparo por no existir una acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal o seguridad individual de la recurrente. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual f
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Chillán, XXXX de noviembre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparecen las abogadas Amy Álvarez Pizarro y María Gabriela Gómez, en favor de Cristhian Salvador Palomo Muñoz, de nacionalidad venezolana. Deducen acción de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular doña Antonia Urrejola Noguera, en razón de haber incurrido en omisiones y acc
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