SIN INFORMACION

BEAUCICAU/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece el abogado Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, cédula de identidad N° 18.128.500-1, en favor de los recurrentes, don Chavanes Lucien, sexo masculino, fecha de nacimiento 06 de diciembre de 1986, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad número 27.003.198-6, número de pasaporte CY4278084; y doña St Sheba Saintyley Beaucicau, sexo femenino, fecha de nacimiento 06 de agosto de 1992, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad número 25.900.494-2, número de pasaporte PP3663571, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa. Indica que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido un excesivo lapso de tiempo desde la presentación de la misma. Dicha omisión arbitraria e ilegal conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley 19.880, y, al mismo tiempo, vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Hace presente que los actores solicitaron la permanencia definitiva, sin embargo, según la información recabada, su petición actualmente se encuentra pendiente de resolución. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva no ha sido resuelta por la administración y, como consecuencia de aquello, la parte recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar en Chile actividades familiares, sociales y laborales. Estima vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y los principios establecidos en los artículos 4, 7, 8 y 14 de la Ley N° 19.880, por los

Fundamentos

motivos que indica. Solicita a esta Corte, ordenar a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad, disponiendo además, toda medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, con costas. 2°.- Que, al informar doña CAROLINA ZULETA TORRES, asesora jurídica de la Dirección Regional de Ñuble del Servicio Nacional de Migraciones, señala que el recurrente Chavanes Lucien solicitó la permanencia definitiva con fecha El 19 de julio del año 2021, emprende postulación al beneficio migratorio de Permanencia Definitiva, la cual, por Resolución Exenta N° 21222995 de fecha 03 de diciembre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones se encuentra en etapa de evaluación intermedia. Respecto de doña St. Sheba Sainttyley en julio del año 2018, la extranjera emprende postulación al beneficio migratorio de Permanencia Definitiva, la cual, se encuentra resuelta desde el 07 de enero del año en curso, por Resolución Exenta N°2504. Sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada a éste. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, para resolver el asunto en examen, se debe

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. 9°.- Que respecto de la recurrente doña St. Sheba Sainttyley conforme se anotó en la expositiva, lo reclamado es la falta de decisión de la recurrida acerca de la solicitud de permanencia definitiva impetrada por la actora. Sin embargo, conforme a documento acompañado en el informe allegado, con fecha 07 de enero de 2022, por Resolución Exenta N°2504, su solicitud fue resuelta favorablemente, por lo que, no existiendo ninguna decisión que esta Corte pueda adoptar, en esta sede, estrictamente cautelar, debe desestimarse el presente arbitrio, por haber perdido oportunidad. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de p

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Chillán, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Comparece el abogado Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, cédula de identidad N° 18.128.500-1, en favor de los recurrentes, don Chavanes Lucien, sexo masculino, fecha de nacimiento 06 de diciembre de 1986, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad número 27.003.198-6, número de pasaporte CY4278084; y doña St Sheba Saintyley

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