LÓPEZ/SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA SEREMI DE SALUD
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-42-2021, caratulados “López con Subsecretaría de Salud Pública Seremi de Salud”, sobre demanda por despido injustificado, lucro cesante y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por el juez titular Gonzalo Figueroa Edwards, acogió parcialmente la acción declarando injustificado el despido de los actores y condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional, rechazando -en lo que interesa al recurso- el cobro de lucro cesante perseguido en la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la demandante alega que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, porque la sentencia rechazó la indemnización por lucro cesante, equivalente a lo que les habría reportado el pago de las remuneraciones de los trabajadores hasta el 13 de marzo de 2021, estableciendo la sentencia que se celebraron contratos a plazo fijo, pero que nunca existió́ una fecha cierta de la terminación de los servicios de los demandantes, pues en virtud de la cláusula segunda del anexo firmado por cada uno de los trabajadores, se fijó́ como término de los mismos, un evento que dependía discrecionalmente de la empleadora, esto es, que estuviese vigente la estrategia sanitaria. La sentencia calificó los contratos como indefinidos, incurriendo en el vicio alegado, al confundir los contratos fijos con los por obra o faena, siendo los primeros aquellos en los cuales se sabe desde la suscripción del contrato la fecha exacta de término del mismo; y los por obra, faena o servicio, aquellos en que el contrato terminará a la conclusión de esos eventos, los que motivan la contratación, pero no se sabe con certeza la fecha exacta en que ello va a ocurrir. No obstante que el contrato inicial de los trabajadores fue a plazo fijo, en virtud del mencionado anexo de contrato suscrito por todos ellos, su naturaleza mutó. Tal situación se ve reafirmada por cuanto la demandada, plenamente consciente de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que la unía con los actores, los despidió por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, que se usa para poner término a los contratos por obra faena o servicio. La sentencia insiste y reafirma la errada calificación jurídica, sosteniendo que los contratos de los actores eran a plazo fijo, señalando en el considerando 6º: “Como se sabe el “plazo” es un hecho futuro y cierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. En el caso de marras se estipuló como “plazo” un hecho que era incierto, que era la vigencia de la emergencia sanitaria”, alegando el recurrente que la naturaleza de los contratos no fue un hecho controvertido, pero la sentencia resuelve declarar que los contratos eran de naturaleza indefinida, la que ninguna de las partes tuvo en la práctica ni fue el espíritu al contratar durante el desarrollo de la relación laboral; y tampoco ello se desprende de la lectura del anexo de contrato de los actores ni de la carta de despido. En el párrafo final del considerando ya mencionado, el juez señala que “no pudiendo considerar a los contratos celebrados entre las partes como uno de plazo fijo por la razón antes anotada. Necesariamente habrá́ de considerar a los contratos materia de estos antecedentes como de plazo indefinido que es la regla general de contratación laboral en nuestro derecho”; estima que el yerro previo tiene su punto
Fallo
fallo incurre en una contradicción respecto a la eventual determinación del lucro cesante, al aseverar que “en el caso de marras se estipuló como “plazo” un hecho que era incierto, que era la vigencia de la emergencia sanitaria”, para luego en el considerando 7º, indicar que siendo ella indeterminada, mal podría accederse a la misma. Al respecto, se habría acreditado en juicio, con el oficio del Ministerio de Salud, y por ser de público conocimiento, que la emergencia sanitaria tenía una fecha cierta de término: la vigencia del decreto Nº 4 del Ministerio de Salud que declaró la emergencia sanitaria y sus respectivas modificaciones posteriores, con extensión de plazos. El vicio tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto si bien el sentenciador acogió́ la demanda, fue solo parcial, rechazando la solicitud de indemnización por lucro cesante, en virtud de los hechos señalados. Solicita se acoja el recurso, anulando el fallo y dictando uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, incluido el lucro cesante, con costas. Segundo: Que, la recurrente arguye la necesidad que se realice una nueva calificación jurídica, sobre la base de considerar una serie de antecedentes, que en su concepto, debieron llevar a concluir al juez a quo, que el contrato inicial fue a plazo fijo; pero que posteriormente “todos los actores firmaron un anexo de contrato en el cual ya no se indicaba una fecha exacta de término (ya no era a plazo fijo), sino que se indicaba u
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Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-42-2021, caratulados “López con Subsecretaría de Salud Pública Seremi de Salud”, sobre demanda por despido injustificado, lucro cesante y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por el juez t
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