ARÁNGUIZ/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Christian Chadwick Montt, abogado en representación de don Francisco Antonio Aránguiz Coradines y su carga, quienes vienen en interponer la presente Acción Constitucional de Protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en calcular y aplicar arbitrariamente el precio del plan de salud fundando en normas legales declaradas inconstitucionales y derogadas conforme a lo dispuesto en sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional en 2010. Expone el recurrente que, es afiliado de la recurrida desde noviembre de 2015 en un plan de salud denominado TMP153A, por el que paga una cotización total de 8,306 UF. Señala que, para la determinación del precio final del plan de salud, la Isapre recurrida hizo uso de una tabla de factores de riesgo contenida en el propio plan de salud el que fue contratado sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Argumenta que, por su sexo y tener 46 años a la fecha, la Isapre recurrida multiplica el precio base por un factor de 1,30 más un 0,50 en caso de cada carga hombre de acuerdo al plan de salud, y sumado al precio GES, arroja un precio que carece de toda lógica y razonabilidad, siendo discriminatoria para el recurrente. Añade que, la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. En efecto, mes a mes, cada vez que el titular del plan paga el plan de salud, se perpetra un acto que se renueva sucesivamente en contra de la familia recurrente, toda vez que se les cobra un precio del plan base que es determinado en base a una consideración cuantitativa de los integrantes. Previas citas legales y jurisprudenciales alegan la conculcación de sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 1, 2, 18 y
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sexto: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utiliza
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Christian Chadwick Montt, abogado en representación de don Francisco Antonio Aránguiz Coradines y su carga, quienes vienen en interponer la presente Acción Constitucional de Protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en calcular y
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