ABRAHAM MONTEFINALE MARTINEZ/JUZGADO DE GARANTÍA DE MELIPILLA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Jonathan Galaz González, Defensor Penal Público Penitenciario, quien interpone acción de amparo en favor de don Abraham Antonio Montefinale Martínez, actualmente recluido en el CDP Santiago Sur, en contra de la resolución de 27 de octubre pasado, dictada por el Juzgado de Garantía de Melipilla en causa RIT 3273-2020 RUC 2000607021-4, que rechazó abonar al cumplimiento de la pena que actualmente sirve su representado el tiempo que permaneció privado de libertad en causa diversa, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal y seguridad individual garantizado en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente cumple actualmente la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, por el delito de Robo con Intimidación, sentencia dictada el 2 marzo de este año; que previamente estuvo privado de libertad en razón de la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva en las siguientes causas: a) RIT 1073-2019, RUC 1800542871-4 del Juzgado de Garantía de Melipilla, desde el 8 de abril de 2019 hasta el 29 julio del mismo año 2019, enterando 112 días, cuya forma de término fue sentencia absolutoria. Y b) RIT 3168-2018, RUC 1800633663-5 del Juzgado de Garantía de Melipilla, desde el 10 julio de 2018 hasta el 2 de mayo del año 2019, enterando 296 días, cuya forma de termino fue sentencia absolutoria, por lo cual en caso de abonarse el período mencionado anteriormente, su representado cumpliría su condena el 16 de octubre del 2029. Por lo anterior se solicitó al Juzgado de Garantía de Melipilla que el tiempo en prisión preventiva, fuera abonado a la condena que actualmente cumple el amparado, petición que se debatió en la audiencia de 27 de octubre pasado y que fue rechazada sustentado particularmente en la interpretación de la norma del artículo 348 del Código Procesal Penal, ya que no es posible abonar tiempos de causa diversa, toda vez que la ú
Fundamentos
considerando el mecanismo denominado indemnización por error judicial y que no existe norma expresa que habilite realizar abonos en causa diversa o abonos heterogéneos se transgrediría el Principio de Legalidad; indica que los derechos fundamentales no dependen de la consagración en un instrumento o no para ser reconocidos, y considerando el artículo 24 del Código Civil y el análisis de los artículos 26 del Código Penal y 348 Código Procesal Penal se puede observar que el legislador no realiza distinciones en orden a los periodos que corresponda abonar deban provenir de la misma causa. Además afirma que es improcedente exigir el factor temporal del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales ya que no se pueden interpretar las normas por analogía. Segundo: Que informa al tenor del recurso, Minou Jancso Carstens, jueza destinada del Juzgado de Garantía de Melipilla. Indica que en la causa de ese Tribunal RIT 3273- 2020 RUC 2000607021-4, seguida en contra de Abraham Antonio Montefinale Martínez, fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral de Melipilla, el 2 de marzo de 2022, a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, por su participación como autor del delito de robo con intimidación previsto y sancionado en artículo 436 inciso 1° del Código Penal, por hechos ocurridos el 14 de junio de 2020 debiendo la pena ser cumplida de forma efectiva por no reunirse a su respecto los requisitos de la Ley N° 18.216 para acceder a una pena sustitutiva. El día 27 de octubre del año en curso se llevó a cabo audiencia, a la que compareció el Ministerio Público y la defensa del imputado, oportunidad en que el defensor solicitó abonar el tiempo que el condenado permaneció sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en las causas RIT 1073- 2019 y RIT 3168- 2018 ambas del Juzgado de Garantía de Melipilla, procesos en los cuales el imputado fue absuelto y que corresponden a 408 días sumadas ambas causas, y previo debate no se accedió a lo solicitado por su defensa por estimar que el abono heterogeo requerido no resulta procedente ya que a juicio de la informante, la única norma que regula los abonos es el artículo 348 del Código Procesal Penal y que de su redacción aparece que no es posible abonar a la pena que se haya impuesto por una sentencia condenatoria los días de privación de libertad cumplidos en una causa diversa, estableciéndose únicamente la posibilidad de abonar los días que el imputado estuvo privado de libertad en el mismo proceso. Asimismo refiere que la norma en comento debe interpretarse en un sentido literal y en dicho contexto además sólo procedería decretar el abono en la oportunidad procesal que prevé dicha norma. Agregó que se debe tener presente que la privación de libertad como medida cautelar no debe ser considerada como pena anticipada, lo que también obsta que se abone el tiempo que se mantuvo con dicha medida en una causa distinta. Detalla que a mayor abundamiento, sin perjuicio de no
Fallo
fallo el 7 de mayo de 2019 y en la causa RIT 1073- 2019 dice relación con hechos del 3 de junio de 2019, la que fue fallada el 2 de agosto de 2019, y finalmente la causa de autos se refiere a hechos del 14 de junio de 2020, con fallo del 14 de junio de 2020, vale decir, los procesos nunca pudieron haberse tramitado de manera conjunta, no reuniéndose los requisitos del artículo 164 del código referido. Tercero: Que el recurso de amparo es una acción de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenazada a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Cuarto: Que, entonces, corresponde determinar por la presente vía si el tribunal recurrido -al decidir como lo hizo- incurrió en alguna acción ilegal que afecte la libertad del condenado. Quinto: Que según consta del informe remitido por el tribunal recurrido, el fundamento de la jueza del grado para rechazar la petición de abono, residió principalmente en la ausencia de una norma expresa aplicable al caso de autos toda vez que la regla contemplada en el artículo 348 del Código Procesal Penal regula la aplicación de abonos dentro del mismo proceso, l
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que la Sala se integra extraordinariamente con el Ministro señor Luis Sepúlveda Coronado, en reemplazo del abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz quien fue llamado a integrar otra Sala, lo que puse en conocimiento de la parte que concurrió a estrados abogado Jonathan Galaz González, quienes se anunciaron, escucharon relación y alegaron por el recurso el primero de ellos y con
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