SIN INFORMACION

EN FAVOR MARIA OLIVERO/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 8 de noviembre del año en curso, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, en nombre y a favor de doña María Milagros Olivero Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°090140666, domiciliados para estos efectos en Alcázar 356, Oficina 405, Comuna Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 180, Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción en que la amparada solicitó una visa de responsabilidad democrática el 20 de enero del 2020, la cual fue signada con el N°601073, la que fue admitida a trámite de forma satisfactoria. Posteriormente, con fecha en fecha 20 de enero de 2020 recibe correo electrónico de asignación de cita para presentarse el 06 de febrero de 2020, entre las 08:30 y las 10:00 horas, en forma presencial ante el Consulado General de Chile en Caracas, esta cita fue efectuada y con fecha 02 de marzo de 2020 conforme se le requiere, realizó el pago de derechos. Expresa que con posterioridad a consignar documentación, pasaporte y pago, la amparada queda a la espera de información para poder retirar su documento de identidad junto con el visto estampado en el consulado en referencia, lo cual no sucede. Luego, con fecha 11 de noviembre de 2020, recibieron un correo electrónico el que transcriben colocando fin a sus solicitudes de visa de responsabilidad democrática. Añade en el caso en concreto, la motivación e intención de la amparada es la preservación del núcleo familiar con su hermana Marisabel del Carmen Olivero Gutiérrez, cédula de identidad para extranjeros N°26.272.562-6, quien reside legalmente en Chile

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la parte recurrente tendría su domicilio en Venezuela y que el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de una persona que intenta obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción y considerando que esta Corte ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. TERCERO Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a la amparada a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. CUARTO: Que, del correo electrónico cuyo contenido acompaña la recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre la solicitud pendiente, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de la solicitante, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos pese a que la amparada adjuntó la documentación pertinente y pagó el derecho de visa para el fin perseguido, concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. QUINTO: Que la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situac

Fallo

fallo del recurso de protección. En cuanto al fondo señala que efectivamente la amparada María Milagros Olivero Gutiérrez ha ingresado dos solicitudes de visa de responsabilidad democrática la primera de ellas efectuada con fecha 19 de julio del 2019 SAC N°601073 ante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela y la segunda realizada con fecha 7 de junio del 2022 SAC N°1124981, ante el Consulado General de Chile en Bogotá, Colombia. Indica que respecto de la primera solicitud y debido a la contingencia sanitaria y la limitación de funcionamiento del consulado de manera presencial durante mucho tiempo, reunido al altísimo número de solicitudes de visa recibidas, se tuvo que priorizar la atención otorgada, circunstancias extraordinarias que relativizan o atenúan los mandatos de optimización que se derivan de los principios de eficiencia y eficacia. El cierre comunicado no es un acto terminal y el proceso sigue vigente. Finalmente respecto de la segunda solicitud, indica que la amparada no acompañó todos los documentos requeridos por la autoridad migratoria, por lo que su solicitud de visa no fue acogida a trámite desde su inicio, por lo que no existe ningún acto por parte de la autoridad que pueda calificarse de arbitrario o ilegal. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguar

Texto Completo (Preview)

Rancagua, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 8 de noviembre del año en curso, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, en nombre y a favor de doña María Milagros Olivero Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°090140666, domiciliados para estos efectos e

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