SIN INFORMACION

ALVIA Y OTROS /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 24 de agosto del año 2022, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Aliana Estefanía Finol Suárez, cédula de identidad para extranjeros N°25.921.469-6, de nacionalidad venezolana, de María de los Ángeles Acosta Isaza, cédula de identidad para extranjeros N°25.423.608-K, de nacionalidad colombiana, y de Fanny Mercedes Alvia Chávez, cédula de identidad para extranjeros N°27.396.849-0, de nacionalidad ecuatoriana, y domiciliados para estos efectos en Pintor Gustavo Cabello Olguín N°735, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva. Fundan su recurso, en que las recurrentes ingresaron a nuestro país en calidad de turistas, obteniendo en forma posterior visa temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Agregan que con fecha 10 de agosto de 2020, 2 de mayo de 2020 y 11 de junio de 2021, las actoras solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, según consta en comprobantes que acompañan a su recurso, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de marras, e incluso habiendo realizado el pago de derechos correspondientes, hayan recibido comunicación alguna por parte de la recurrida en relación a sus permanencias definitivas, situación que las mantiene con preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Alegan que el actuar de la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que dos de las recurrentes tendrían su domicilio en la Región Metropolitana, de conformidad al que consta en sus expedientes en el Servicio Nacional de Migraciones, corresponde rechazarla, teniendo para ello presente que de acuerdo a los documentos acompañados por las recurrentes a este proceso, y especialmente la solicitud de permanencia definitiva, consta que ellas tienen domicilio dentro de la jurisdicción de esta Corte, lo que amerita rechazar la presente alegación. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por las actoras con fecha 10 de agosto de 2020, 2 de mayo de 2020 y 11 de junio de 2021, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tales solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa, transcurriendo plazos de dos años y tres meses respecto de la más antigua, y un año y dos meses respecto de la más reciente, sin que dichas peticiones tuvieran respuesta definitiva por parte de la administración. CUARTO: Que, la institución recurrida solicitó el rechazo de la presente acción de protección, por cuanto las solicitudes de permanencia definitiva de las actoras se encuentran en trámite, en las etapas de evaluación intermedia, análisis resolutivo y estudio preliminar. QUINTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su fo

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre las antes indicadas solicitudes, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de las recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, la alegación de incompetencia interpuesta por la Institución recurrida. II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Aliana Estefanía Finol Suárez, cédula de identidad para extranjeros N°25.921.469-6, de nacionalidad venezolana, de María de los Ángeles Acosta Isaza, cédula de identidad para extranjeros N°25.423.608-K, de nacionalidad colombiana, y de Fanny Mercedes Alvia Chávez, cédula de identidad para extranjeros N°27.396.849-0, de nacionalidad ecuatoriana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Públic

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 24 de agosto del año 2022, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Aliana Estefanía Finol Suárez, cédula de identidad para extranjeros N°25.921.469-6, de nacionalidad venezolana, de María de los Ángeles Acosta Isaza, cédula de identidad para extranjeros N

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