MARIA HERTA BURGOS CAVERO C/ ESTEFANY CAROL ESPINOZA ROJAS
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos era la declaración del encartado, que no podía por sí sola servir de fundamento para condenar en virtud de lo prescrito por el artículo 340 inciso final. Es decir, se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal; 2.- La sentencia no cumple con el estándar exigido por el artículo 342 letra d) del Código Penal que ordena expresar las razones legales o doctrinales para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. En subsidio de la causal anterior, se invoca la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Errores de derecho que han consistido en lo siguiente: 1.- En relación con el denominado hecho 1, existe una errada calificación de los presupuestos constitutivos de un delito de robo con homicidio, respecto de lo cual el tribunal incurrió en error de derecho por falta de aplicación del artículo 391 N° 2 del Código Penal, en concurso con el artículo 436 inciso primero del mismo cuerpo legal, aplicando en su lugar, equivocadamente, el artículo 440 del Código Penal en perjuicio de su representado. Sostiene que el tribunal ha incurrido en un grave error de derecho por cuanto los hechos dados por acreditados no son constitutivos del delito de robo con homicidio contemplado en el artículo 433 N° 1 del Código Penal, sostiene la defensa que lo que en derecho correspondía era condenar por un delito de homicidio en concurso con un delito de robo en lugar habitado. Esto porque sería una contravención al principio non bis in idem contemplado en el artículo 63 del Código Penal, considerar la agresión a la víctima para calificar un hecho como delito de robo con violencia y después volver a considerar las agresiones para calificar un hecho como homicidio; 2.
Fundamentos
motivos específicos; 1.- La sentencia no se hace cargo de la prueba rendida en juicio que da cuenta de las deficiencias probatorias para acreditar la existencia de los delitos imputados. El único elemento con que se disponía para poder acreditar los hechos era la declaración del encartado, que no podía por sí sola servir de fundamento para condenar en virtud de lo prescrito por el artículo 340 inciso final. Es decir, se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal; 2.- La sentencia no cumple con el estándar exigido por el artículo 342 letra d) del Código Penal que ordena expresar las razones legales o doctrinales para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. En subsidio de la causal anterior, se invoca la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Errores de derecho que han consistido en lo siguiente: 1.- En relación con el denominado hecho 1, existe una errada calificación de los presupuestos constitutivos de un delito de robo con homicidio, respecto de lo cual el tribunal incurrió en error de derecho por falta de aplicación del artículo 391 N° 2 del Código Penal, en concurso con el artículo 436 inciso primero del mismo cuerpo legal, aplicando en su lugar, equivocadamente, el artículo 440 del Código Penal en perjuicio de su representado. Sostiene que el tribunal ha incurrido en un grave error de derecho por cuanto los hechos dados por acreditados no son constitutivos del delito de robo con homicidio contemplado en el artículo 433 N° 1 del Código Penal, sostiene la defensa que lo que en derecho correspondía era condenar por un delito de homicidio en concurso con un delito de robo en lugar habitado. Esto porque sería una contravención al principio non bis in idem contemplado en el artículo 63 del Código Penal, considerar la agresión a la víctima para calificar un hecho como delito de robo con violencia y después volver a considerar las agresiones para calificar un hecho como homicidio; 2.-En relación con el hecho número 2 sostiene que no hay ninguna prueba rendida en todo el juicio, que permita acreditar una sustracción de especies Pide que conociendo el recurso lo acoja, sea por la causal que se deduce en forma principal o la que se deduce de manera subsidiaria, declarando nulos el juicio oral y la sentencia y disponiendo que se remitan los antecedentes ante un tribunal no inhabilitado que lleve a efecto un nuevo juicio oral y se dicte, por dicho tribunal no inhabilitado, una nueva sentencia, sin los defectos que por medio del recurso se reprochan, todo ello de acuerdo con los fundamentos y peticiones concretas esgrimidas para la causal principal, solicitando en subsidio de la anterior que, en caso de acogerse el recurso p
Fallo
fallo impugnado condena a ESTEFANY CAROL ESPINOZA ROJAS, cédula nacional de identidad n° 17.242.448-1 a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa como autora del delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS en grado de consumado perpetrado el día 13 de abril de 2021 en la ciudad de Puerto Montt. Que con fecha 11 de septiembre de 2022, RAFAEL GALLARO DURÁN, abogado, en representación del sentenciado PEDRO ALEXIS RODRÍGUEZ VENEGAS interpuso Recurso de Nulidad de la sentencia precedentemente indicada. En forma principal se invoca la causal prevista en letra e) del artículo 374, en relación con el 342 letra c) y el artículo 297 (respecto del hecho 1), además del artículo 342 letra d) (respecto del hecho 2), todos del Código Procesal Penal, causal se basa a su turno en los siguientes motivos específicos; 1.- La sentencia no se hace cargo de la prueba rendida en juicio que da cuenta de las deficiencias probatorias para acreditar la existencia de los delitos imputados. El único elemento con que se disponía para poder acreditar los hechos era la declaración del encartado, que no podía por sí sola servir de fundamento para condenar en virtud de lo prescrito por el artículo 340 inciso final. Es decir, se ha vulnerado lo dispuesto por el a
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Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS. Que por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Puerto Montt en la causa Rit 34-2022 Ruc 2100358889-8 se condena a PEDRO ALEXIS RODRÍGUEZ VENEGAS, cédula nacional de identidad n° 17.726.908-5, a la pena de PRESIDIO PERPETUO CALIFICADO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para c
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