SIN INFORMACION

YERMANI ASCANIO PEREZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Yermain Ascanio Pérez quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Solicita se emita pronunciamiento sobre su solicitud de regularización migratoria que presentó el 15 de mayo de 2021, de la cual no ha tenido respuesta alguna desde que repuso en contra de la Resolución Exenta que la rechazó. Hace presente que tiene vínculo en Chile por su hijo. Informa Mario Valladares Leontic, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones. Indica que, con fecha 15 de mayo de 2021, el recurrente solicitó acogerse al procedimiento de regularización migratoria de 2021, la cual se acogió a trámite y, asimismo, se tuvo por desistido todo trámite pendiente en materia migratoria presentado por éste, y se le otorgó permiso de trabajo mientras la postulación se encuentre en trámite. Luego, mediante Resolución Exenta N° 22142067 de 14 de marzo de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones, se rechazó la solicitud de regularización migratoria presentada por el recurrente, debiendo éste hacer abandono del país dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de notificación de dicha resolución; asimismo, se reservaron al extranjero los recursos contemplados en la ley N° 19.880. Expresa que el rechazo se fundó en que el extranjero no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la ley N° 21.235 y la Resolución Exenta N°1769 de 2021, por cuanto su certificado de antecedentes del país de origen no se encontraba debidamente legalizado o apostillado. Expone que, en ese contexto, mediante carta N° 4438 de fecha 23 de marzo de 2022, el recurrente dedujo recurso de reposición y jerárquico contra la Resolución Exenta que rechazó su solicitud de regularización migratoria. Refiere que actualmente la presentación del extranjero se encuentra en análisis. En cuanto al tiempo de tramitación, señala que el artículo 27 de la Ley 19.880 establece que el plazo del procedimiento administrativo podr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en la especie, se colige un reclamo en contra de la recurrida ya que el recurrente dedujo recurso de reposición y jerárquico contra la Resolución Exenta de fecha 14 de marzo de 2022 que rechazó su solicitud de regularización migratoria, sin que a la fecha haya recibido respuesta por parte del órgano administrativo TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data de inicio del trámite administrativo de la recurrente, 15 de mayo de 2021, y con la fecha en la que el actor dedujo los recursos pertinentes en contra de la resolución que rechazó su solicitud de regularización migratoria, esto es el 23 de marzo de 2022, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relaci

Texto Completo (Preview)

Iquique, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Resolviendo al primer otrosí de presentación de folio N° 8: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece Yermain Ascanio Pérez quien recurre de protección

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