JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CAROLINA IVONNE GODOY SALAZAR CON TGF CLEAN S.P.A. Y OTRA

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En la presente causa caratulada “GODOY CON TGF CLEAN SPA”, RIT M-487-2022 y RUC 22-4-0411253-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 625-2022 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia con fecha 16 de agosto de 2022, mediante la cual en lo pertinente se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando al efecto a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se consignan en lo resolutivo de la misma, con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de dicho fallo, presentó recurso de nulidad el abogado Diego Alejandro Chandia Jemenao, por la parte demandada principal TGF CLEAN SPA, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando la nulidad del fallo impugnado y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva el rechazo de la demanda presentada, con costas. Declarado admisible el recurso, con fecha 04 de noviembre de 2022 se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que ha de ajustarse íntegramente a la normativa que lo regula, en términos tales que su procedencia se encuentra limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; luego, por la concurrencia de una causal expresamente establecida en la ley; y finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación y peticiones concretas en relación a la causal que se esgrime, todo lo cual determina el alcance de la competencia del tribunal revisor. 2.- Que en relación a lo anterior, la estructura del actual procedimiento laboral contempla la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo y supone un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que el o los eventuales vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3.- Que en la especie se presenta como única causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la que el recurrente asienta en que el tribunal a quo ha pasado por alto los propios hechos a probar oportunamente fijados, específicamente el establecido en el N° 1, esto es la efectividad que las partes convinieron un contrato por obra o faena, fecha de inicio y termino y las estipulaciones del mismo. Resolviendo de ese modo, estima se ha omitido el punto de prueba referido, así como la prueba documental y confesional que se ha rendido, que apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, acreditarían que se está ante un despido justificado. Por todo lo anterior, concluye que de haber realizado una correcta y adecuada apreciación de los hechos, el sentenciador habría arribado a una conclusión diferente, rechazando en todas sus partes la demanda por despido injustificado y cobro de indemnizaciones. 4.-: En cuanto a la presente causal de nulidad, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, ella se refiere a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la consecuente fijación de los hechos que se han tenido por demostrados, sin contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Es decir, de lo que se trata es de fiscalizar que las llamadas razones probatorias explicitadas por el sentenciador respeten estos principios o planteamientos. Que teniendo presente lo anterior, cabe considerar que de acuerdo a lo apreciado en los considerandos décimo a décimo tercero de la sentencia impugnada, la versión proporcionada por el

Fallo

fallo impugnado y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva el rechazo de la demanda presentada, con costas. Declarado admisible el recurso, con fecha 04 de noviembre de 2022 se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes. CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que ha de ajustarse íntegramente a la normativa que lo regula, en términos tales que su procedencia se encuentra limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; luego, por la concurrencia de una causal expresamente establecida en la ley; y finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación y peticiones concretas en relación a la causal que se esgrime, todo lo cual determina el alcance de la competencia del tribunal revisor. 2.- Que en relación a lo anterior, la estructura del actual procedimiento laboral contempla la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo y supone un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que el o los eventuales vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En la presente causa caratulada “GODOY CON TGF CLEAN SPA”, RIT M-487-2022 y RUC 22-4-0411253-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 625-2022 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia con fecha 16 de agosto de 2022, mediante la cual en lo pertinente se acoge la demanda de despido inju

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