TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

MP. C/ JOSÉ ENRIQUE VALENZUELA VALENZUELA.

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos RUC 2100894614-8, RIT 149-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós se condenó a José Enrique Valenzuela Valenzuela a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de dos delitos consumados de robo con intimidación, previstos y sancionados en el artículo 436 inciso primero, en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, cometidos en la comuna de San Bernardo el día 5 de octubre de 2021, en la persona de Jaime González Muñoz y en la persona de Margarita Manzur Muñoz. En contra de dicha sentencia, doña María Paulina Podlech Jarpa, defensora penal pública, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la del artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. Pide, respeto de la causal principal, se acoja el recurso y se invalide el juicio y la respectiva sentencia definitiva recaída en éste, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio por el tribunal no inhabilitado que corresponda. En cuanto a la causal subsidiaria, solicita que se anule parcialmente la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, donde se declare lo siguiente: “1.-Que se rechaza la aplicación del delito de robo con intimidación respecto a la víctima Jaime Andrés González Muñoz y se condena por el delito de robo por sorpresa previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo del código penal. 2.- Que no perjudica al sentenciado ninguna agravante. 3.-Que se condena a José Valenzuela Valenzuela a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, o la que esta corte estime conforme a derecho.” (sic) La Sala Tramitadora de est

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la primera causal de nulidad alegada por la defensa PRIMERO: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio oral o la sentencia, o parte de estos serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal dispone en su inciso primero: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” Se trata entonces, de una causal relacionada con el deber de fundamentación de las sentencias y su vinculación con la ponderación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, al hacerse valer la causal del artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, en relación con el requisito previsto en el artículo 342 letra c), del mismo texto legal, la revisión que lleve a cabo el tribunal de nulidad puede serlo en dos niveles: en un primer ámbito, debe examinarse que en el

Fallo

fallo se viertan razones capaces de justificar cómo y por qué se dan por probados, o no, los hechos que se cuestionan en el recurso y, en un segundo orden, debe definirse en qué medida esas razones, expresadas en la sentencia recurrida, se ajustan o no a los parámetros de valoración probatoria inherentes a la sana crítica. Lo anterior no significa que el control que se ejerce en sede de nulidad esté orientado a verificar si la prueba fue correctamente apreciada, debido a que esa función le compete al tribunal a quo, para lo que cuenta con plena libertad, salvo los límites que tienen que ver con la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. SEGUNDO: Que, a juicio de la defensa, los jueces apreciaron de manera deficitaria la prueba rendida en el transcurso del juicio, no pudiendo estimarse superada la presunción de inocencia. Señala que el tribunal estableció la ocurrencia de dos delitos de robo con intimidación, atribuyéndole participación a su representado en calidad de autor, en función de apreciaciones de víctimas sin establecer en el fallo la forma específica y objetiva de la intimidación, por lo que el razonamiento no puede reproducirse en una explicación a un lector imparcial. Refiere que para alcanzar el grado de convicción legal sobre la calificación jurídica de los hechos por el cual fue condenado su representado y el grado de participación atribuida, los sentenciadores han incurrido en errónea valora

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San Miguel, catorce de noviembre de dos mil veintidós VISTOS: En autos RUC 2100894614-8, RIT 149-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós se condenó a José Enrique Valenzuela Valenzuela a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua par

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