SIN INFORMACION

MARÍA ANGELICA MANRIQUEZ BUSTOS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En la presente causa, Rol protección N° 68.430-2022, comparece CESAR ALEJANDRO MENDEZ MANRIQUEZ, Abogado, Rut: 16.348.518-4, domiciliado en calle Sotomayor N°821, comuna de Coronel, y recurre de protección en favor de doña MARIA ANGELICA MANRIQUEZ BUSTOS, RUT: 7.885.998-9, chilena, casada, técnico paramédico, domiciliada en Calle cerro Murallón N°720, comuna de Coronel; en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., RUT: 98.000.000-1, domiciliada en Av. Arturo Prat 390, locales 3 y 4, comuna de Coronel. Funda el recurso en la existencia de un acto arbitrario e ilegal que conlleva a la vulneración de derechos fundamentales por parte de la recurrida, que afecta a su respecto el artículo 19 Nº 1, N° 2, N° 3 inciso quinto y N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto ha realizado un acto ilegal y arbitrario de negarse a entregar los dineros correspondientes a acreencias a nombre de la recurrente en dicha entidad. Agrega que tras más de 30 años de servicio como funcionaria pública para el Hospital de Lota, en el año 2022, se acogió a retiro, previo a realizar todos los tramites de rigor, para optar a los beneficios de la ley N°20.921 que “OTORGA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO A LOS FUNCIONARIOS DEL SECTOR SALUD”. El día 27 de julio del año en curso, acudió a la sucursal de AFP CAPITAL, presentando sus antecedentes, informando de esta situación, indicándosele que su pensión sería pagada a partir del cese de sus funciones. El 23 de agosto del año en curso, tras revisar su registro bancario, comprobó que la recurrida depositó la suma de $203.350 pesos, pero ese monto no podía corresponder a su pensión de los meses de julio y agosto, ya que era muy pequeña cantidad. La respuesta que se le dio por personal de la recurrida, era que si correspondía, siendo informada que solo se le pagó un proporcional de un par de días de julio junto a la pensión de agosto, pero que el periodo que va desde el 1 al 27 de julio de 2022, no tendrí

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en la negativa de la entidad recurrida a entregar los dineros correspondientes a acreencias a nombre de la recurrente correspondientes al periodo de pensión que va desde el 1 al 27 de julio de 2022. TERCERO: Que la recurrida, al informar el recurso señala, en lo pertinente, que este ha perdido oportunidad, dado que se procedió a la reliquidación de los montos no cubiertos desde el 01 al 27 de julio de 2022, cubriendo la diferencia por dichos días, por la suma de $149.896, depositados en la cuenta de la parte recurrente con fecha 07 de octubre de 2022, cuestión que no ha sido discutida por ésta. CUARTO: Que el recurso de protección, en cuanto a acción cautelar de urgencia, para su procedencia que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona o personas que actualmente “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos...”, requisito que debe ser actual, y que en la especie no concurre, desde que la recurrida se ha allanado a las solicitudes planteadas por el recurrente, dando explicaciones de su actuar mediante una nueva consideración de la situación, no existiendo al día de hoy la falta de pago de la pensión de que se trata, careciendo en la actualidad el recurso de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio, perdió oportunidad o vigencia jurídica la pretensión, no existiendo, por ahora, medida cautelar alguna que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho, en circunstancias que éste no se aprecia actualmente quebrantado. QUINTO: Que atendido lo expresado, no se estima necesario emitir pronunciamiento acerca de eventuales ilegalidades o arbitrariedades en relación a los actos reprochados ni sobre la presunta vulneración de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por CESAR ALEJANDRO MENDEZ MANRIQUEZ, a favor de MARIA ANGELICA MANRIQUEZ BUSTOS, en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. Rol Protección N° 68.430-2022.-.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En la presente causa, Rol protección N° 68.430-2022, comparece CESAR ALEJANDRO MENDEZ MANRIQUEZ, Abogado, Rut: 16.348.518-4, domiciliado en calle Sotomayor N°821, comuna de Coronel, y recurre de protección en favor de doña MARIA ANGELICA MANRIQUEZ BUSTOS, RUT: 7.885.998-9, chilena, casada, técnico paramédico, domic

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica