SIN INFORMACION

JONATHAN EDUARDO GUTIERREZ VALLEJOS/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2022 comparece DIONISIO ULLOA BERROCAL, abogado, en representación del condenado don JONATHAN EDUARDO GUTIERREZ VALLEJOS, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Lautaro, quien interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la resolución de fecha 14 de octubre de 2022, suscrita y firmada por la COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL, que denegó al amparado el beneficio de libertad condicional, sin ajustarse a la normativa vigente y tornando ilegal y arbitraria su privación de libertad. I.- ANTECEDENTES DE HECHO 1. Cumplimiento de condena. Don Jonathan Eduardo Gutiérrez Vallejos se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de LAUTARO, cumpliendo las siguientes condenas dictadas mediante sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada: Causa RIT 2214-2020, RUC 2001242257-2, dictada por el Juzgado de Garantía de Lautaro, donde resulto condenado a la pena de 818 días de presidio menor en su grado medio, por su participación en calidad de autor del delito consumado de tráfico de estupefacientes, multa de 10 unidades tributarias mensuales, equivalente en moneda de curso legal vigente al momento de su pago. 2. Cumplimiento del tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional. De acuerdo con la información entregada por la sección de estadística de Gendarmería contenida en el Formulario Consolidado de Postulación al Proceso de Libertad Condicional, registra como fecha de inicio de condena el 10 de enero de 2021, estimándose como fecha de término el 07 de abril de 2023 3. Postulación por el Tribunal de Conducta a la Libertad Condicional. Requisitos. Por cumplir con todos los requisitos establecidos en el DL 321 y demás disposiciones legales pertinentes, su representado fue postulado al proceso de libertad condicional. En concreto mi representado cumple con los siguientes requisitos: a) Tiempo de la condena y tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional: Según la document

Fundamentos

considerando 1° II.- Comuníquese lo resuelto a la unidad penal citada, debiéndose también informársele al postulante lo resuelto. II. DE COMO LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL INFRINGE DE MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA EL ART.19N°7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Indica que el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República prescribe que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y seguridad individual estableciendo que “nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. En el caso concreto, la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional priva el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, fuera de los casos y formas establecidos por la ley (Decreto Ley Nº 321) desde que le deniega la libertad condicional de manera ilegal y arbitraria. Ello, en razón de las siguientes consideraciones: 1.- Marco normativo nacional e internacional aplicable a la Libertad Condicional. A nivel interno. Es el Decreto Ley Nº 321 el cuerpo legal que “establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”. Al igual que el Decreto Nº 338, que aprueba el Reglamento del DL 321 de Libertad Condicional, constituyendo estos cuerpos normativos las bases para conceder, rechazar o revocar dicha Libertad. A esta normativa legal – interna – debe sumarse toda norma internacional sobre derechos humanos, ratificada por Chile y vigente, que se refiera al proceso de reinserción social como fin de la pena privativa de libertad. Lo anterior en razón de lo dispuesto en el artículo 3 letra f) de la LOC de Gendarmería de Chile (Decreto Ley 2859) que prescribe que corresponderá a Gendarmería de Chile (en adelante Genchi): “f) Contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad, mediante la ejecución de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración al grupo social”. Luego es el propio DL Nº 321 el que avala la conclusión anterior, pues en su art. 1 señala que la Libertad Condicional es un medio de prueba destinado a demostrar, por parte del condenado que postula, avances en su proceso de resocialización. Así, queda patente que el fin de la pena privativa de libertad, en la etapa de ejecución, es la resocialización del condenado y, por ende, la normativa internacional y las demás fuentes del derecho internacional que se refieren a dicha materia son vinculantes al momento de resolver sobre la concesión de la Libertad Condicional, lo que exige examinar, brevemente, alguna de dichas fuentes y el contenido del derecho a la reinserción social. A nivel internacional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 5, relativo al derecho a la integridad personal, numeral 6, se refiere a los fines de la pena privativa de libertad como derecho del condenado, fin consistente en la reso

Fallo

se RESUELVE: I.- SE DENIEGA, de forma unánime, el beneficio de libertad condicional solicitado por don JONATHAN EDUARDO GUTIÉRREZ VALLEJOS, ya individualizado en el considerando 1° II.- Comuníquese lo resuelto a la unidad penal citada, debiéndose también informársele al postulante lo resuelto. II. DE COMO LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL INFRINGE DE MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA EL ART.19N°7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Indica que el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República prescribe que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y seguridad individual estableciendo que “nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. En el caso concreto, la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional priva el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, fuera de los casos y formas establecidos por la ley (Decreto Ley Nº 321) desde que le deniega la libertad condicional de manera ilegal y arbitraria. Ello, en razón de las siguientes consideraciones: 1.- Marco normativo nacional e internacional aplicable a la Libertad Condicional. A nivel interno. Es el Decreto Ley Nº 321 el cuerpo legal que “establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”. Al igual que el Decreto Nº 338, que aprueba el Reglamento del DL 321 de Libe

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 8: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTO: A folio N°1-2022 comparece DIONISIO ULLOA BERROCAL, abogado, en representación del condenado don JONATHAN EDUARDO GUTIERREZ VALLEJOS, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Lautaro, quien interpone Acción de Amparo Constitucio

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