MARTINEZ/SOCIEDAD DE ESPECTÁCULOS DOS BRILLANTES LIMITADA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5782-2020, se rechazó la demanda deducida en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción en la sentencia de las normas de apreciación de la prueba conforme la sana crítica. Solicita que se acoja el presente recurso de nulidad, se dicte sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día catorce de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante para fundamentar la causal que esgrime, señala en primer lugar antecedentes doctrinarios respecto de lo que se ha entendido como valoración de la prueba conforme la sana crítica, y que, a su juicio, la mala aplicación de ellos, llevó al rechazo de la demanda por considerarse que no existía relación laboral. Expresa que de los medios probatorios aportados por su parte – que enumera – se acredita que en el caso sí se configuran los elementos propios de la relación laboral, así como se habría acreditado la existencia de una unidad económica entre los demandados, más aún cuando la contraria no aportó prueba de ningún tipo. Luego de realizar un análisis de lo que significa valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, indica que la sentenciadora falló la controversia con infracción a la sana crítica, ya que no existen fundamentos jurídicos, lógicos ni racionales sobre los cuales basa su decisión, lo que permite determinar la forma y modo en que la sentenciadora construyó su argumentación intelectual con el fin de dictar sentencia. Tampoco señalaría las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud valora o desecha las probanzas rendidas por la recurrente. Agrega que la sentencia vulnera el principio de la razón suficiente cuando la sentenciadora no da la debida acreditación a los hechos y su decisión, pues el silogismo sobre el que se construye tiene su origen en un antecedente equivocado, siendo este yerro la valoración de las conversaciones de WhatsApp, al no acreditarse la propiedad del número de teléfono de la actora, exigiendo un requisito de validez de la prueba sin fundamento legal. Relata que situación similar ocurre con la prueba testimonial, cuyo valor se desecha por tener interés en el proceso, a pesar de que ello no se desprende de su declaración, y cuando además estos testigos dan razón de sus dichos, concluyendo de forma errónea la no existencia de relación laboral. Finaliza indicando que lo anterior influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse valorado correctamente la prueba, se habría acogido la demanda de autos en todas sus partes. SEGUNDO: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. TERCERO: Como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la impugnante se limita a discrepar del
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez de base en el considerando séptimo, en el cual concluye que: “Análisis y valoración de las pruebas. Que analizadas las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica según lo ordena el artículo 456 del Código del Trabajo, es posible concluir lo siguiente: 1.- Que se allegaron como prueba documental una serie de 27 capturas de pantalla de un grupo de whatsapp denominado “Grupo Runner Harvard”, los que serán valorados negativamente toda vez que no puede corroborarse que el número telefónico sea del demandante, no hay una prueba de contraste de la misma, tampoco se exhibió a testigos, por lo que no carece de credibilidad suficiente la información contenida. 2.- Que bajo el mismo argumento dado en el numeral anterior, las fotografías no fueron exhibidas por lo tanto se desconoce por el tribunal si efectivamente está presente el actor en ellas y las circunstancias de las mismas, por lo demás el video exhibido en nada aporta, muestra un club con música y gente arreglando un local, del que no puede determinarse que sea efectivamente perteneciente a uno de los demandados. 3.- Que los testigos Damián Díaz Grazziani carece de imparcialidad, toda vez que se encuentra en las mismas circunstancias que el actor, demandó a las sociedades de autos, por tanto tiene un evidente interés en los resultados de ésta. Y la testigo Karen de Lourdes Mancilla Aguilar, se trat
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 10 y 11: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5782-2020, se rechazó la demanda deducida en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demand
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