ORELLANA/SOCIEDAD DE PROYECTOS HABITACIONALES HABITEM LIMITADA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece don GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado por la parte demandante, en autos laborales caratulados “ORELLANA/SOCIEDAD DE PROYECTOS HABITEM LIMITADA”, RIT M-178-2022, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 22 de julio de 2022, en virtud de la cual el Tribunal acogió la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, dando lugar a las prestaciones en ella solicitadas, más no a la sanción de la nulidad del despido por no pago de cotizaciones, pese a haberse acreditado el no pago de las mismas. El recurso de nulidad se fundamenta en lo dispuesto en la causal contenida en el art. 477, segunda parte, del Código del Trabajo, esto, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente lo dispuesto en el art. 162 inc. 5° y 7° del Código del Trabajo. La sentencia definitiva de autos infringe expresamente la ley, según procedo a exponer: 1. Art. 162 inciso 5. Esta norma legal, establece la sanción conocida como “nulidad del despido”, cuando el empleador no hubiere efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Situación que fue acreditada por esta parte en juicio, siendo reconocido este hecho por la sentencia, la cual no obstante establecer un efectivo incumplimiento por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, ha infringido el sentenciador el artículo 162 inciso 5, al estimar que pese a la acreditación del no pago de cotizaciones por la demandada e inclusive haber ordenado el pago de las cotizaciones de los meses de diciembre 2021, enero y febrero 2022, no da lugar a la nulidad del despido, el código no hace la antojadiza distinción realizada por el sentenciador, por lo que recurriendo al aforismo “donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete disti
Fundamentos
fundamentos facticos de esta se encuentran plenamente acreditados en juicio, correspondiendo por ende, condenar a la demandada a todas las prestaciones a que hubieren correspondido a mi representado con ocasión de la declaración de la nulidad del despido, esto es, el pago de cotizaciones adeudadas y las remuneraciones desde el término de la relación laboral, y hasta la convalidación realizada con el íntegro y total pago de las cotizaciones. El presente recurso se interpone dentro de plazo legal, indicando los vicios que se reclaman, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, señalándose además el modo en que cada una de dichas infracciones influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Asimismo, se indica en cada caso el modo en que se interpone la causal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo. Solicita que la sentencia queda anulada por aplicación de la causal de derecho contenida en el art 477 segunda parte del Estatuto Laboral, o por la causal y los vicios o defectos que advierta la Ilustrísima Corte de Apelaciones, dictando así sentencia de reemplazo y disponiendo que: se corrige la sentencia, acogiendo en todas sus partes la demanda en contra de SOCIEDAD DE PROYECTOS HABITACIONALES HABITEM LIMITADA, particularmente, declarando que respecto al despido indirecto acogido en autos, es procedente la sanción de nulidad del despido por no encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones, en los términos planteados tanto en el libelo pretensor como en este recurso, es decir, el pago de cotizaciones adeudadas y las remuneraciones desde el término de la relación laboral, y hasta la convalidación realizada con el íntegro y total pago de las cotizaciones, o la declaración que se., estime dictar, con las peticiones concretas que se han señalado, con expresa condenación en costas y las costas del recurso. CONSIDERANDO PRIMERO: Que, se ha esgrimido como causal de nulidad la establecida en artículo 477 del Código del Trabajo, en atención a que la resolución recurrida se dictó, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo de la siguiente manera: 1. En primer término, el sentenciador tras concluir y declarar ajustado a derecho el despido indirecto por no pago de cotizaciones, no puede desconocer la sanción de la nulidad del despido, tras haber verificado el no pago de cotizaciones, estimando que por provenir de un despido indirecto, exime al empleador negligente de la sanción del art. 162 del Código del Trabajo, es decir, la aplicación que ha hecho de la norma el sentenciador, es del todo contraria al espíritu de la ley e inclusive al tenor literal del artículo en comento que no hace distinción alguna. 2. Que en consecuencia, en base a la naturaleza jurídica de la nulidad del despido, habiéndose acreditado la circunstancia de no haberse pagado las cotizaciones que originó el despido indirecto, corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido de manera completa, es decir, aplicar el criterio del Juez Aquo, se traduce en premiar al empleador negligente que no cumple con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de manera tal, que eximir de la sanción de nulidad del despido al demandado, implica un premio a la negligencia del empleador y fomentar las malas prácticas empresariales, pues bajo ese supuesto, se permite no pagar cotizaciones sin sanción alguna, ello de aplicar el criterio del sentenciador. Estimando esta parte que se encuentra configurada la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, concretamente se pide que S.S, Ilustrísima i
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Comparece don GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado por la parte demandante, en autos laborales caratulados “ORELLANA/SOCIEDAD DE PROYECTOS HABITEM LIMITADA”, RIT M-178-2022, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 22 de julio de 2022, en virtud de la cual el Tribu
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