1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

FAUNDEZ / FAUNDEZ

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: I.-) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA 1.-) Que, la parte demandada endereza reproche de nulidad formal en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2020, fundado en la causal estatuida en el artículo 768 N°4 del Estatuto de Instrucción Civil, en su aspecto de ultrapetita, desde que el laudo aludido ordenó la restitución integra del inmueble de que se trata, en circunstancias que la actor carece del dominio exclusivo de éste último, dado que aquel sólo forma parte de la comunidad que es titular del derecho real de dominio, exponiendo el análisis de la prueba rendida en autos-instrumental, pericial y testimonial- que verifica dicha conclusión. De otro lado, alega que se transgredió el principio de la congruencia procesal al dictarse la sentencia, comoquiera que ella se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, desde que lo resuelto no es ni se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes, incurrió así en el vicio de extrapetita. 2.-) Que, a priori, el antibiótico de ineficacia traído a conocimiento y resolución de esta Corte, en razón de la causal de ultra y extrapetita invocada por la demandada, debe ser desechado, como quiera que lo correcta o incorrectamente otorgado por la sentencia de primer grado al actor, resulta del todo compatible con lo por él solicitado. Así, en la petitoria de la acción de autos, se impetra- en síntesis- que se declare que el retazo de terreno de aproximadamente de 10 hectáreas cuyos deslindes especiales indica y que se encuentra amparado por la inscripción de fojas 28 vuelta N°31 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondiente al año 1969 es de su exclusivo dominio y, en la resolutiva de la sentencia en revisión, se ordena la restitución al actor o a quien en sus derechos represente, el inmueble objeto de la Litis, consistente en una franja de terreno de 9,75 hectáreas, cuyos deslindes se indican en la demanda, advirtiéndose en forma prístina

Fundamentos

considerando sexto de este fallo, atendida la alegación de la demandada, en orden a que al actor no ha sido privado de la posesión, desde que su inscripción son ha sido cancelada conforme al artículo 728 del Código Civil, cabe tener en consideración que, en general, la teoría de la posesión inscrita, esto es, el conjunto de principios y preceptos del Estatuto Civil que gobiernan la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles sujetos a sistema registral, se conforma por una serie de normas que se encuentran diseminadas en el cuerpo legal citado, destacándose entre ellas, los artículos 686, 696,700, 702 inciso final, 724, 728, 730 inciso final, 924,925, 2505 y 2510 del texto legal en referencia. Lo anterior debe indefectiblemente relacionarse con una de las finalidades que cumple la inscripción registral en el sistema chileno, cual es, la de servir de requisito, garantía y prueba de la posesión, de las cuales, la pertinente a la acción real en estudio es la de ser garantía de posesión. En este contexto, el mensaje del nuestro Código Civil ya en el siglo XIX nos daba algunas ideas sobre esta temática al expresar “…La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable, que la inscripción. En algunas legislaciones la inscripción es una garantía, no sólo de la posesión, sino de la propiedad; …” La garantía en referencia, se plasma en nuestra recopilación sustantiva civil, particularmente, en los artículos 702 inciso final del compendio sustantivo civil que reza “La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título”; 728 que- en síntesis- prescribe que la posesión inscrita cesa mediante la cancelación y su inciso 2° establece que “ Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente” y el 730 inciso 2° que previene “ Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción”. Finalmente, y siempre dentro del marco de la posesión inscrita, en general, y de la prueba de la posesión, en particular, debemos señalar que el artículo 924 del Código Civil, prescribe- en lo sustantivo- que la posesión de los derechos inscritos – al cual no escapa el derecho real de dominio- se prueba por la inscripción y mientras ella subsista y haya durado un año completo, no resulta admisible prueba de posesión en contrario. La teoría explicada precedentemente, constituye la tesis de la inscripción – garantía postulada por don Leopoldo Urrutia Angüita que- e

Fallo

por lo expuesto, concurre respecto del demandado, el requisito previsto en la letra d) del motivo sexto, como quiera que se encuentra en coposesión junto con el actor, de la heredad de que se trata. 19.-) Que, en las condiciones descritas en los motivos que preceden y, en presencia de la inconcurrencia copulativa en el caso de la especie, de los requisitos que autorizan la procedencia de la acción reivindicatoria que nos ocupa, no corresponde sino acoger el reproche de apelación y, consecuencialmente, proceder a revocar la sentencia en revisión, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 146 y 186 del Código de Enjuiciamiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de 26 de septiembre de 2020, recaída en la causa Rol N° 1471 del Primer Juzgado de Letras de Linares y, en su lugar se declara que SE RECHAZA la acción reivindicatoria deducida por Manuel Gregorio Faúndez Muñoz en contra de Manuel Enrique Faúndez Gutiérrez, sin costas del recurso, por haber obtenido un voto favorable la parte demandante en esta causa. Acordada que fue la decisión con el voto en contra de la Ministra doña Blanca Rojas Arancibia, quien estuvo por concurrir al rechazo el recurso de casación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda. Regístrese y devuélvase, en su

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Talca, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: I.-) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA 1.-) Que, la parte demandada endereza reproche de nulidad formal en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2020, fundado en la causal estatuida en el artículo 768 N°4 del Estatuto de Instrucción Civil, en su aspecto de ultrapetita, desde que el laudo aludido ordenó la restitución int

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