JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COLLIPULLI

ZAPATA/FORESTAL RÍO HUEQUÉN SPA.

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, por sentencia de fecha 20 de julio de 2022, dictada en la causa RIT O- 10-2021; RUC N°21-4-0354644-2, por doña SANDRA PATRICIA NAHUELCURA VILLAMÁN, Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en materia Laboral de Collipulli, se decide: I.- Que, SE ACOGE, sin costas, la demanda interpuesta por don TOMÁS PATRICIO ZAPATA LEVÍO en contra de FORESTAL RÍO HUEQUÉN SpA representada para estos efectos por don BERNARDO NOVOA GALLEGOS, sólo en cuanto se condena a la parte demandada FORESTAL RÍO HUEQUÉN SpA, a pagar la suma de $2.000.000.- (dos millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido por el actor con ocasión del accidente del trabajo ocurrido el día 19 de octubre de 2020. II.- Que, la suma indicada precedentemente deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo. Así reajustada devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora del demandado. III.- Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro de quinto día, remítanse los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral de este Tribunal, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4° del Título I del Libro V del Código del Trabajo. Que, contra esta sentencia, recurre de nulidad don JORGE LAVANDEROS LABRAÑA, abogado, invocando como causales las del artículo 478 letra e) y, subsidio la consagrada en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo. 3°. Que, declarado admisible el recurso a folio 4, el día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso en la causal consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Arguye que, la sentencia en alzada habría incurrido en violación del principio de congruencia. Afirma que la extralimitación señalada implica una violación flagrante del principio de congruencia. Precisa que el principio que denuncia transgredido, sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las peticiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio y, que ello guarda estrecha concordancia con el principio dispositivo, por medio del cual los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados. Expone que, la demandada no contestó la demanda y no interpuso excepción alguna ya que, el único momento para oponer excepciones es en la contestación de la demanda según lo dispone el articulo 452 inc.2. Que, entonces, resulta del mérito del proceso que la demandada no invocó en su favor la reducción de eventuales indemnizaciones por existir una exposición imprudente del actor al daño, como tampoco fundó sus alegaciones en lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil. Denuncia que, a pesar de lo anterior, la sentencia procedió a la aplicación de dicho precepto, adentrándose en el análisis de un asunto que no corresponde a aquel que fue puesto en conocimiento del Tribunal y beneficiando de manera improcedente a la demandada con una alegación que ésta no formuló. Concluye que, en consecuencia, al extender su decisión a materias que no fueron alegadas por las partes, la sentencia incurre en el vicio de nulidad formal de ultra petita, por haber otorgado más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Para respaldar su tesis, cita

Fallo

se decide: I.- Que, SE ACOGE, sin costas, la demanda interpuesta por don TOMÁS PATRICIO ZAPATA LEVÍO en contra de FORESTAL RÍO HUEQUÉN SpA representada para estos efectos por don BERNARDO NOVOA GALLEGOS, sólo en cuanto se condena a la parte demandada FORESTAL RÍO HUEQUÉN SpA, a pagar la suma de $2.000.000.- (dos millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido por el actor con ocasión del accidente del trabajo ocurrido el día 19 de octubre de 2020. II.- Que, la suma indicada precedentemente deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo. Así reajustada devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora del demandado. III.- Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro de quinto día, remítanse los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral de este Tribunal, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4° del Título I del Libro V del Código del Trabajo. Que, contra esta sentencia, recurre de nulidad don JORGE LAVANDEROS LABRAÑA, abogado, invocando como causales las del artículo 478 letra e) y, subsidio la consagrada en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo. 3°. Que, declarado admisible el recurso a folio 4, el día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, por sentencia de fecha 20 de julio de 2022, dictada en la causa RIT O- 10-2021; RUC N°21-4-0354644-2, por doña SANDRA PATRICIA NAHUELCURA VILLAMÁN, Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en materia Laboral de Collipulli, se decide: I.- Que, SE ACOGE, sin costas, la demanda interpuesta por don T

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