CASTILLO ROJO, EGGDA RITA /EMPRESA DE SERVICIOS EXTERNOS ACHS ESACHS S.A.
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes, sobre declaración de relación laboral, continuidad, despido indirecto justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol 264-2022 de esta Corte y RIT O-700-2021, caratulado “CASTILLO ROJO, EGGDA RITA /EMPRESA DE SERVICIOS EXTERNOS ACHS ESACHS S.A.” del Juzgado del Trabajo de La Serena, comparece el abogado de la demandada y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la jueza Valeria Mulet Martínez con fecha 21 de julio de 2022, la que acoge demanda condenando a la EMPRESA DE SERVICIOS EXTERNOS ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD S.A., al pago de una serie de prestaciones económicas contenidas en lo resolutivo del fallo. Alega, en forma principal, que el fallo fue dictado con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo. Denuncia una infracción al numeral 4º del artículo 459 del Código del Trabajo, el cual señala en su parte pertinente: “Art. 459. La sentencia definitiva deberá contener: (…) 4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;” En este sentido, señala que la causal de nulidad del artículo 478 letra e) se vincula necesariamente con el artículo 459 número 4, ya que toda sentencia definitiva debe contener: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados, y el razonamiento que conduce a esta estimación”. A este respecto, de acuerdo al imperativo legal, la motivación fáctica de las sentencias debe estar compuesta de tres elementos: 1) El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas técnicas o de experiencia, en virtud de las que el sentenciador asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; 2) El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos; y 3) la consignación explícita de los h
Fundamentos
considerando séptimo se vierten los argumentos y antecedentes probatorios que tuvo a la vista la sentenciadora para aplicar considerar la procedencia de la relación laboral. Acusa que en los hechos asentados y la conclusión arribada la sentenciadora incurre en defectos de falta de fundamentación, un análisis parcial de los medios de prueba, y un análisis defectuoso de otros medios de prueba, según se expone a continuación: Asevera que, en particular, en el considerando DECIMO se incurre en las siguientes faltas en cuanto a la fundamentación: i. En la letra b) de su fundamentación la sentenciadora tiene por acreditado que la trabajadora presto servicios a otra institución al mismo tiempo que prestaba servicios para su representada. En efecto, según se establece en la sentencia, la misma desarrollo labores para el CESFAM Cardenal Raúl Silva Henríquez. Señala que, no obstante que dicha relación fue reconocida por la demandante, no se explica ni razona suficientemente por el tribunal como se arriba a la conclusión de que los servicios prestados para ese CESFAM sí constituían relación laboral, a pesar de la frecuencia de la prestación de dichos servicios y la naturaleza permanente de los mismos, al tiempo que si puede establecer que los servicios prestados para mi representada sí que eran de carácter contractual. Adicionalmente, indica, la sentenciadora no se refiere en ningún punto de su sentencia a la defensa planteada por su representada con relación a que la falta de exclusividad es demostrativa de que no se configuraban los requisitos de una relación de prestación de servicios bajo subordinación y dependencia. El hecho de que la trabajadora coordinara sus turnos para que coincidieran con el trabajo de ESACHS no es solo demostración de la libertad que la misma tenia para desempeñar sus labores, todo lo cual se opone a la existencia de subordinación y dependencia. ii. En misma letra b) es posible observar que la sentenciadora en base a lo declarado por la testigo Fernanda Vargas, tuvo por establecido que efectivamente la agenda de los servicios de toma de PCR prestados se entregaban un día antes a la trabajadora, así como la circunstancia de que el número de horas dependía de la agenda, abundando incluso en señalar que no había un horario fijo, que no había control de horario, que la trabajadora prestaba servicios casi diarios (lo que implica que efectivamente no prestaba servicios todos los días) y que el único control que existía del horario era para efectos del pago de los honorarios. Afirma que se aprecia que la sentenciadora tampoco se refiere a estas circunstancias desde el punto de vista que la falta de una jornada de carácter fijo, y la no existencia de un control de entrada del horario de entrada y salida son indicios que se oponen a la existencia de laboralidad respecto a la relación de la trabajadora, dando cuenta que no existía verdaderamente la supuesta subordinación y dependencia en la relación de carácter civil con la demandante
Fallo
fallo fue dictado con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo. Denuncia una infracción al numeral 4º del artículo 459 del Código del Trabajo, el cual señala en su parte pertinente: “Art. 459. La sentencia definitiva deberá contener: (…) 4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;” En este sentido, señala que la causal de nulidad del artículo 478 letra e) se vincula necesariamente con el artículo 459 número 4, ya que toda sentencia definitiva debe contener: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados, y el razonamiento que conduce a esta estimación”. A este respecto, de acuerdo al imperativo legal, la motivación fáctica de las sentencias debe estar compuesta de tres elementos: 1) El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas técnicas o de experiencia, en virtud de las que el sentenciador asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; 2) El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos; y 3) la consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados. Dice, en cuanto a los medios de prueba y razonamientos sobre los mismos en la sentencia, que el considerando séptimo se vierten los argumentos y antecedentes probatorios que tuvo a la vista la sentenciadora para
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Castillo Rojo, Eggda Rita Empresa de Servicios Externos Achs Esachs S.A. Indemnización por años de servicios Rol N°264-2022.- (O-700-2021 Juzgado del trabajo de La Serena). La Serena, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes, sobre declaración de relación laboral, continuidad, despido indirecto justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborale
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