SIN INFORMACION

HECTOR FERNANDO RIVEROS GONZALEZ/ 12°JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la defensora penal pública Marcela Tapia Silva, en favor de Héctor Fernando Riveros González, actualmente privado de libertad, en contra de la resolución del 13 de octubre pasado, dictada por la magistrada Graciel Muñoz Tapia, del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó la solicitud de abono heterogéneo, lo que afecta la libertad individual de su representado. Explica que Héctor Riveros se encuentra cumpliendo una condena de 3 años de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de lesiones graves, en causa RIT 3603-2020 del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, registrando como fecha de término el 31 de enero de 2024. Indica que se solicitó audiencia para debatir la procedencia de abono heterogéneo en favor del recurrente en relación al tiempo que se mantuvieron medidas cautelares a su respecto en causa RIT 2646-2017 del mismo Tribunal en la que se comunicó la decisión de no perseverar y que suman 247 días. Sin embargo, el 13 de octubre, se celebró la referida audiencia y la magistrada rechazó la petición de la defensa haciendo alusión al principio de independencia, sumado a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal que reconoce el abono homogéneo mas no existe normativa legal para la solicitud planteada y lo señalado en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto a la unificación de penas; además menciona la peligrosidad de los abonos en causa diversa en cuanto pueden entenderse como una “cuenta de ahorro” para causas posteriores. Alega la recurrente que el abono heterogéneo, si bien no cuenta con normativa expresa, es reconocido en la doctrina y jurisprudencia y, por otro lado, el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales dice relación con la denominada “unificación de penas”, lo que es incompatible con lo pretendido. Pide se restablezca el imperio del derecho, ordenando que el tiempo que el amparado permaneció privado de libertad en causa RIT 2646-2017

Fundamentos

motivos por los que se rechazó la solicitud de la defensa de abonar 247 días de causa diversa. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que, entonces, corresponde determinar por la presente vía si el tribunal recurrido -al decidir como lo hizo- incurrió en alguna acción ilegal que afecte la libertad del condenado. Quinto: Que en el artículo 348 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, se dispone que “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado”. Sexto: Que dado el tenor literal del artículo 348 del Código Procesal Penal, la posibilidad de abonar las privaciones de libertad que en la norma se indican, se refieren a las acaecidas en la misma causa, por ello es que sólo procede en la oportunidad procesal en que se pronuncia la sentencia condenatoria. Séptimo: Que el abono del tiempo de medidas cautelares en causa diversa, con las características del que es materia del presente arbitrio de amparo, no se condice con el abono previsto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. Octavo: Que, según se ha razonado, la decisión de la juez de garantía que desestimó el “abono heterogéneo” impetrado por la defensa del sentenciado resulta ajustada a la normativa que la rige, por lo que no puede tildarse de ilegal la resolución impugnada, habiendo sida dictada por el tribunal competente dentro de sus facultades legales, lo que impide que este recurso puede prosperar.

Fallo

se resuelve la decisión del caso. Añade que la unificación de penas es la única posibilidad, si es que se cumplen los requisitos legales y en el presente caso no sería posible; en consecuencia, no existe una norma legal que habilite al Tribunal para acceder a lo pedido, estimándolo inclusive peligroso, pues una persona que cuente con días de abono en general, inclusive en abstracto, puede entender que tiene días de abonos respecto de la comisión de hechos posteriores, lo que se podría denominar como una cuenta de ahorro para cometer delitos futuros, motivos por los que se rechazó la solicitud de la defensa de abonar 247 días de causa diversa. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que, entonces, corresponde determinar por la presente vía si el tribunal recurrido -al decidir como lo hizo-

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Certifico que se anunciaron y alegaron en la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por el recurso de amparo la abogada doña Marcela Tapia y contra el mismo la abogada doña Fabiola Lizama. San Miguel, 14 de noviembre de 2022. Andrea Corvalán Sáez, relatora. San Miguel, catorce de noviembre de dos mil veintidós. A los folios 6, 7, 8, 9 y 10: Téngase presente. Vistos y teniendo pr

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