SIN INFORMACION

ROJAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Carlos Argidio Morales Bermúdez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.054.100-3, Juan Andrés Morales Zanchez, menor de edad, de nacionalidad peruana, pasaporte N°D0518779, Maira Alejandra Zanchez Rodríguez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.220.814-K, Andrea Estefanía Midelgre Santodomingo Bermúdez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.326.285-9, Jhojanna Franshesca Pereda Oliveros, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.311.495-7, Manuel Alexander Castillo Colina, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.589.491-7, Evely Josefina Álvarez de Pérez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.434.955-7, y Nelly Josefina Rojas Bogarin, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.685.501-K, todos domiciliados para estos efectos en Siete de Enero N°97, Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva solicitadas por los recurrentes con fechas 16 de febrero de 2022, 25 de febrero de 2022, 27 de febrero de 2022, 13 de enero de 2022, 29 de diciembre de 2021, 28 de octubre de 2021 y 29 de enero de 2020. Señalan que don Manuel Alexander Castillo Colina, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de residente temporario, pues se le otorgó visa consular de responsabilidad democrática para residir en el país. Por su parte, don Carlos Argidio Morales Bermúdez, de nacionalidad v

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de sus respectivas peticiones de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3.- Que al informar, la recurrida, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, actualmente bajo la Ley N° 21.325 y su reglamento Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de los recurrentes que hayan sido vulnerados o conculcados. En efecto, expresó que respecto de los recurrentes Carlos Argidio Morales Bermúdez, Juan Andrés Morales Zanchez, Maira Alejandra Zanchez Rodríguez, Andrea Estefanía Midelgre Santodomingo Bermúdez, Jhojanna Franshesca Pereda Oliveros, Manuel Alexander Castillo Colina y Evely Josefina Álvarez de Pérez, sus solicitudes de permanencia definitiva se encuentran en etapa de análisis I. En cuanto a la situación migratoria de Nelly Josefina Rojas Bogarin, dio cuenta que se le ha pedido en dos oportunidades completar antecedentes, por cuanto su solicitud se encontraba incompleta, manteniéndose aún pendiente de resolución, puesto que la última subsanación fue en septiembre del año 2022. 4.- Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglame

Fallo

por tanto no existe perturbación alguna en los derechos de los extranjeros recurrentes, toda vez que sus solicitudes se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de sus respectivas peticiones de permane

Texto Completo (Preview)

Concepción, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Carlos Argidio Morales Bermúdez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.054.100-3, Juan Andrés Morales Zanchez, menor de edad, de nacionalidad peruana, pasaporte N°D0518779, Maira Alejandra Zanchez Rodríguez, d

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