FONASA/AGRICOLA SAN JOSE S.A.
Rol
P-2871-2020
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que en lo principal de escrito de fecha 23 de noviembre de 2020, rolante a folio 1 de autos, la parte ejecutante Susan Guzmán Millar, abogado, en representación según acredita del Fondo Nacional de Salud, persona jurídica de Derecho Público, ambos con domicilio en esta ciudad en calle Avda Prat 199 oficina 1301, Torre A de la comuna de Concepción, señala que el Fondo Nacional de Salud, en el ejercicio de sus facultades legales y aquellas contenidas en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 17.322, ha dictado la Resolución Exenta 4.2A/N° 3016, en el cual se menciona que la ejecutada en Agrícola San José, RUT 99.532.340-0, del giro de su denominación, siendo su representante legal Jesus Antonio Pons Berenguer, cédula de identidad N° 12.883.822-8, ambos con domicilio en Huerto San José, Parcela 3 Guaico 10, Romeral. Da cuenta que dicha empresa adeuda al Fondo Nacional de Salud, la deuda nominal de $8.457.340, por concepto de no pago de cotizaciones de salud, correspondiente a los periodos feb-16, mar-16, abr-16, may-16, jun-16, jul16, ago-16, sep-16, oct-16, nov-16, dic-16, ene-17, feb-17, mar-17, abr-17, may-17, jun-17, jul-17, ago-17, sep-17, oct-17, nov-17, dic-17, ene-18, feb-18, abr-18, may-18, jun-18, jul-18, ago-18, sep-18, oct-18, nov-18, dic-18, ene-19, feb-19, mar-19, abr-19, may-19, jun-19, jul-19, ago-19, sep-19, oct-19, nov-19, dic-19 contenido en resolución que se acompañan a la presente demanda; más reajustes, intereses y costas y demás recargos legales correspondientes. Añade que la Resolución Exenta de Cobranza acompañada, dictadas por el Fondo Nacional de Salud, tienen mérito ejecutivo de acuerdo a las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 de Ley 17.322, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita. Por ello, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en la ley 17.322, y demás disposiciones legales pertinentes; pide al tribunal tener por presentada demanda ejecutiva en contra de Agrícola San José, ya ind
Fundamentos
considerando que la excepción se basa en una supuesta deficiencia de la resolución exenta que se acompaña a la demanda de autos, por lo que del mérito de su análisis es posible resolver el debate. Luego, dicha disposición establece que la oposición que se formule por el ejecutado en éste procedimiento, sólo será admisible cuando se funde, en lo pertinente, en la errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador. Al revisar la resolución exenta es necesario destacar que al individualizar a la empresa ejecutada se le presenta como empleador de varios trabajadores, a los cuales no les habría declarado y pagado cotizaciones de seguridad social en los meses que se mencionan en cada caso, al tenor de la base de cálculo que se indica, indicando la actividad o giro del empleador. Luego, en el listado se hace referencia a los trabajadores que ahí se mencionan, los que tienen tal calidad acorde a la parte resolutiva numeral 1, en donde se señala que los montos que se describen se consignan “por trabajador”, asumiéndose esa calidad, de “trabajador”, lo que importa por aplicación del art. 7 del C. del Trabajo, a falta de distinción u otra precisión en dicha resolución, que se hace referencia a dependientes, de la actividad a la que el empleador desarrollaba, como empresa agrícola. Con ello, no es factible configurar la excepción de “errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”, si la resolución exenta hace una mención genérica de “trabajador” de tales dependientes, de los cuales el ejecutado era su empleador, con lo cual, no se advierte cual es la errada calificación de las funciones que se alega. QUINTO: Que en cuanto a la excepción de pago, es posible corroborar de la documentación acompañada por la ejecutada consistente en comprobantes de declaración y pago efectuadas por la empresa en materia de cotizaciones por Fonasa respecto del trabajador Luis Valderrama de febrero de 2017, desde enero a septiembre de 2019 ambos meses inclusive, que efectivamente tales periodos fueron declarados y pagados incluyendo capital nominal, intereses, reajustes y multas, en un monto total equivalente a $356.897, que deben imputarse a lo adeudado en la causa, con lo que se extingue la obligación respecto del trabajador Luis Valderrama mencionado en el título ejecutivo. Por ello, se acogerá parcialmente la excepción de pago. SEXTO: Que por lo anterior, al acogerse parcialmente una de las excepciones alegadas, no habrá condena en costas, debiendo cada parte soportar las propias. Por lo anteriormente descrito, y conforme a los arts. 1, 3 y 5 N° 3 de la Ley N° 17.322, 432, 462 y siguientes todos del C. del Trabajo, y art. 464 N° 9 del C. de Procedimiento Civil,
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en la ley 17.322, y demás disposiciones legales pertinentes; pide al tribunal tener por presentada demanda ejecutiva en contra de Agrícola San José, ya individualizada, por la suma de $8.457.340 por concepto de no pago de cotizaciones de salud, correspondiente a los meses de detallados en resoluciones adjuntas; más los reajustes, intereses y costas que correspondan, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por dicha suma y; en definitiva ordenar se siga adelante con esta ejecución, hasta hacer a la Institución que represento, entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas. SEGUNDO: Que al tenor de folio 10, en el segundo otrosí de escrito de fecha 14 de mayo de 2021, la parte ejecutada en deduce excepción del art. 5 N° 3 de la Ley N° 17.322 en cuanto a que en el título que sirva para la acción judicial, invoca una omisión al art. 3 inciso 3° de la ley N° 17.322, al no existir una descripción de las funciones de los trabajadores cuyas obligaciones previsionales sustentan la acción. Con ello, al existir una errada calificación de las funciones de los trabajadores, que se omiten, genera que el título ejecutivo no cumple con las exigencias para configurar el titulo ejecutivo. Conjuntamente alega la excepción de pago, acorde al art. 464 N° 9 del CPC, dando cuenta que su parte verificó el pago las cotizaciones del trabajador Luis Valderrama de febrero de 2017, desde enero a septiembre de 2019 ambos me
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Curicó, quince de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que en lo principal de escrito de fecha 23 de noviembre de 2020, rolante a folio 1 de autos, la parte ejecutante Susan Guzmán Millar, abogado, en representación según acredita del Fondo Nacional de Salud, persona jurídica de Derecho Público, ambos con domicilio en esta ciudad en calle Avda Prat 199 oficina 1301, To
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