FONASA/PONS
Rol
P-2743-2020
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que en lo principal de escrito de fecha 3 de noviembre de 2020, rolante a folio 1 de autos, la parte ejecutante Susan Guzmán Millar, abogado, en representación según acredita del Fondo Nacional de Salud, persona jurídica de Derecho Público, ambos con domicilio en esta ciudad en calle Avda. Prat 199 oficina 1301, Torre A de la comuna de Concepción, señala que el Fondo Nacional de Salud, en el ejercicio de sus facultades legales y aquellas contenidas en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 17.322, ha dictado la Resolución Exenta 4.2A/N° 2702, en el cual se menciona que Jesús Antonio Pons Berenguer, R.U.T. 12883822-8, giro o profesión de su denominación; representante legal Jesús Antonio Pons Berenguer, cédula de identidad N° 12.883.822-8, dirección en Saboya 1003, Curicó. Da cuenta que dicha empresa adeuda al Fondo Nacional de Salud, la deuda nominal de $3.249.494 por concepto de no pago de cotizaciones de salud, correspondiente a los periodos feb-16, mar-16, abr-16, may-16, jun-16, jul16, ago-16, sep-16, oct-16, nov-16, dic-16, ene-17, feb-17, mar-17, abr-17, jun-17, jul-17, ago-17, sep-17, oct-17, nov-17, dic-17, ene-18, feb-18, abr-18, may-18, jun-18, jul-18, ago-18, sep-18, oct18, nov-18, dic-18, ene-19, feb-19, mar-19, abr-19, may-19, jun-19, jul-19, ago-19, sep-19, oct-19, nov-19, dic-19 contenido en resolución que se acompañan a la presente demanda; más reajustes, intereses y costas y demás recargos legales correspondientes. Añade que la Resolución Exenta de Cobranza acompañada, dictadas por el Fondo Nacional de Salud, tienen mérito ejecutivo de acuerdo a las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 de Ley 17.322, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita. Por ello, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en la ley 17.322, y demás disposiciones legales pertinentes; pide al tribunal tener por presentada demanda ejecutiva en contra de Jesús Antonio Pons Berenguer ya individualizados, por la suma de $3.249.494 p
Fundamentos
considerando que la excepción se basa en una supuesta deficiencia de la resolución exenta que se acompaña a la demanda de autos, por lo que del mérito de su análisis es posible resolver el debate. Luego, dicha disposición establece que la oposición que se formule por el ejecutado en éste procedimiento, sólo será admisible cuando se funde, en lo pertinente, en la errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador. QUINTO: Que al revisar la resolución exenta es necesario destacar que al individualizar al ejecutado se le presenta como empleador de varios trabajadores, a los cuales no les habría declarado y pagado cotizaciones de seguridad social en los meses que se mencionan en cada caso, al tenor de la base de cálculo que se indica, indicando la actividad o giro del empleador. Luego, en el listado se hace referencia a los trabajadores que ahí se mencionan, los que tienen tal calidad acorde a la parte resolutiva numeral 1, en donde se señala que los montos que se describen se consignan “por trabajador”, asumiéndose esa calidad, de “trabajador”, lo que importa por aplicación del art. 7 del C. del Trabajo, a falta de distinción u otra precisión en dicha resolución, que se hace referencia a dependientes, de la actividad a la que el empleador desarrollaba. CQVBXZGELJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de Abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Con ello, no es factible configurar la excepción de “errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”, si la resolución exenta hace una mención genérica de “trabajador” de tales dependientes, de los cuales el ejecutado era su empleador, con lo cual, no se advierte cual es la errada calificación de las funciones que se alega. SEXTO: Que por lo anterior, al no verificarse la excepción alegada, ésta debe ser rechazada íntegramente, con costas que se regulan en la suma de $150.000 (ciento cincuenta mil pesos). Por lo anteriormente descrito, y conforme a los arts. 1, 3 y 5 N° 3 de la Ley N° 17.322, 432, 462 y siguientes todos del C. del Trabajo, 469,
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en la ley 17.322, y demás disposiciones legales pertinentes; pide al tribunal tener por presentada demanda ejecutiva en contra de Jesús Antonio Pons Berenguer ya individualizados, por la suma de $3.249.494 por concepto de no pago de cotizaciones de salud, correspondiente a los meses de detallados en resoluciones adjuntas; más los reajustes, intereses y costas que correspondan, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por dicha suma y; en definitiva ordenar se siga adelante con esta ejecución, hasta hacer a la Institución que represento, entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas. SEGUNDO: Que al tenor de folio 9, en el segundo otrosí de escrito de fecha 12 de mayo de 2021, la parte ejecutada en deduce excepción del art. 5 N° 3 de la Ley N° 17.322 en cuanto a que en el título que sirva para la acción judicial, invoca una omisión al art. 3 inciso 3° de la ley N° 17.322, al no existir una descripción de las funciones de los trabajadores cuyas obligaciones previsionales sustentan la acción. Con ello, al existir una errada calificación de las funciones de los trabajadores, que se omiten, genera que el título ejecutivo no cumple con las exigencias para configurar el titulo ejecutivo. Por ello, pide tener por opuesta la excepción indicada del art. 5 N° 3 de la Ley N° 17.322, declararla admisible, y acogerla, con costas. TERCERO: Que la parte ejecutante con fecha la parte ejecutante en el segundo o
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Curicó, quince de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que en lo principal de escrito de fecha 3 de noviembre de 2020, rolante a folio 1 de autos, la parte ejecutante Susan Guzmán Millar, abogado, en representación según acredita del Fondo Nacional de Salud, persona jurídica de Derecho Público, ambos con domicilio en esta ciudad en calle Avda. Prat 199 oficina 1301, To
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