APALA ESTEBAN KATHERYN Y OTRO CONTRA ABARCA MOYA MARCELA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que deduce acción de protección doña Katheryn Andrea Apala Esteban en favor de su hijo Alexander Mamani Apala, adolescente, en contra de Marcela Abarca Moya, en su calidad de rectora del colegio Sagrado Corazón de Jesús, impugnando la sanción de expulsión y cancelación de matrícula que se le impuso a su hijo y que le fue comunicada el 05 de octubre de 2022. Estima que dicha resolución es ilegal, arbitraria y vulneradora de las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el día 19 de agosto del presente año, su hijo llevó una navaja a escondidas al colegio, con el fin de enseñárselas a sus compañeros y que, estando en el hall, la sacó para exhibirla, momento en el cual uno de sus amigos se la arrebató de las manos. Luego, ésta llegó a manos de un adolescente llamado Justin, el que simuló una pelea con un joven de nombre Nicolás. Al ver esta situación, su hijo recuperó la navaja y finalmente la entregó a un inspector en la dirección. Refiere que, en ese contexto, le dijeron a su hijo que asumiera la falta y así no lo echarían del colegio, por lo que accedió a firmar un documento bajo presión asumiendo responsabilidad. Además, en ese momento el colegio procedió a suspenderlo por 10 días. Cuestiona el proceder del colegio ya que no se le entregó copia del documento que firmó su hijo y pese a otorgarle la posibilidad de efectuar descargos, la decisión de expulsarlo ya estaba tomada por parte de la directiva del colegio. Arguye que la decisión de expulsar a su hijo del colegio es arbitraria y que el reglamento de convivencia del establecimiento educacional no cuenta con un procedimiento sancionatorio claro y que respete las exigencias constitucionales del debido proceso ni el derecho fundamental que asiste a todo niño a ser oído. Agrega que el Manual de convivencia Escolar identifica como falta grave la de uso de corta plumas y que la sanción correspondiente es la suspensión de 2 a 3 d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que de la acción interpuesta, aparece que la actora reclama en contra de la rectora del colegio Sagrado Corazón de Jesús, impugnando la sanción de expulsión y cancelación de la matrícula que se le impuso a su hijo, ya que ésta vulnera las garantías constitucionales de debido proceso y derecho de propiedad. Por su parte, la recurrida refiere que no existe un acto arbitrario o ilegal ya que la sanción fue impuesta luego de un procedimiento tramitado conforme a la ley y al reglamento interno del establecimiento educacional. TERCERO: Que en primer término, resulta necesario tener presente que la Ley 21.128, denominada Aula Segura, establece en el artículo 6° lo siguiente: “Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley (…) Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento”. Así, la sanción impuesta por el establecimiento educacional al adolescente se ajusta a derecho, ya que su conducta es de aquellas que permite aplicar la medida de expulsión y cancelación de matrícula. CUARTO: Que por otra parte, en cuanto al procedimiento sancionatorio, la misma ley indica, en lo relevante, que “La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por doña Katheryn Andrea Apala Esteban. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol I. Corte N° 2600-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Que deduce acción de protección doña Katheryn Andrea Apala Esteban en favor de su hijo Alexander Mamani Apala, adolescente, en contra de Marcela Abarca Moya, en su calidad de rectora del colegio Sagrado Corazón de Jesús, impugnando la sanción de expulsión y cancelación de matrícula que se le impuso a su hijo y que le fue comunicada el 05 d
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