SIN INFORMACION

BUITRAGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso se protección de autos, es del tenor siguiente: “Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, cédula de identidad N° 18.391.556-8, en favor de la parte recurrente, doña María Fernanda Buitrago López, sexo femenino, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1989, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad número 24.550.884-5, número de pasaporteAO903828, ambos domiciliados para estos efectos en Veintiséis Sur 83, Talca, Región del Maule , a US. Iltma. respetuosamente digo: Que, en favor de la persona recurrente, María Fernanda Buitrago López, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, vengo en interponer la presente acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su Director Nacional, don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, RUT N° 12.627.882-9, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 7 de enero de 2022 I. RESUMEN DEL RECURSO En términos resumidos, la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Residencia Temporal de la parte recurrente, pese a haber transcurrido más de 7 meses desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República (en adelante, indistintamente “la Constitución”). En virtud de lo anterior, esta acción de protección solicita a esta Iltma. Corte que ordene a la recurrida enmiende y actúe conforme a Derecho, pronunciándose sobre la solicitud y otorgar inmediatamente o a la brevedad posible la Residencia Temporal de la parte recurrente. II. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte recurrente señala que solicitó en tiempo y forma su Residencia Temporal. 2. No obstante el largo tiempo transcurrido – más de 7 meses desde la solicitud original que señala la persona recurrente-, al día de hoy la Residencia Temporal no ha sido concedida, pese a que, según la persona amparada, cumple con todos los requisitos para ello. 3. En virtud de lo anterior, la parte recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debió haberlo obtenido. 4. En este sentido, produce particular menoscabo no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, ya que se expone a

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el procedimiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.”4 k) Al respecto, complementó la Excma. Corte Suprema el pasado 19 de enero de 2022: “Cuarto: Que, del mérito de lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de la solicitud de residencia definitiva presentada por más de seis meses, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880. (…) Sexto: Que, la omisión en que incurrió la administración no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la actora en relación con

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Talca, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso se protección de autos, es del tenor siguiente: “Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, cédula de identidad N° 18.391.556-8, en favor de la parte recurrente, doña María Fernanda Buitrago López, sexo femenino, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1989, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad nú

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