COLIÑIR/ARRIGONI METALURGICA S.A. - (REASIGNADA DESDE DECIMA SALA) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, se sustanció esta causa RIT O-2179-2021, en la que comparecen don Joaquín Alberto Coliñir Pinolef y don Max Patricio Lizama Moya, quienes en procedimiento de aplicación general, interponen demanda en contra de Arrigoni Metalúrgica S.A., representada por Dante Arrigoni, solicitando se declaren injustificados sus despidos, para los que se invocó la causal de necesidades de la empresa, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar el recargo legal sobre la indemnización por años de servicios y a la devolución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintiuno, se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada y se acoge la demanda, por consiguiente, se condenó a la demandada a pagar las sumas que se indican a cada demandante, por concepto de recargo del 30 % sobre la indemnización por años de servicios, más reajustes e intereses, sin costas. En contra de la referida sentencia la demandada interpone recurso de nulidad invocando las causales de los artículos 478, letra b) y 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado en tabla para su conocimiento y resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de manera principal, la recurrente hace valer la motivación de ineficacia prevista en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, es decir, acusa que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, a lo que agrega la norma contenida en el artículo 456 del mismo texto legal. Específicamente –alega la impugnante- estima vulneradas las reglas de la lógica, en concreto, los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente, además, de omitirse la multiplicidad y concordancia de las pruebas rendidas, a la hora de establecer las conclusiones de la sentencia. Explica que para el despido se invocaron las necesidades de la empresa, las que se hicieron consistir en la necesidad de racionalización y reestructuración en que se encuentra la compareciente, debido a la baja carga de trabajo y a los resultados financieros negativos que presenta, especialmente el año 2021, lo cual se deriva de la situación de disminución de proyectos que afecta en general a la industria y especialmente a la compañía en los últimos años, la que se ha visto agravada por la pandemia que se vive en el país y el mundo entero por covid-19. Reproduce el contenido de la carta de despido en la que se precisan los hechos respectivos. Enseguida, reproduce los hechos establecidos en la sentencia y agrega que en ella se concluye que no se tendrá por probada la causal de despido porque la empresa obtuvo ganancias de 52 millones el año 2019 y más de 84 millones el año 2020; porque no se ha probado que los proyectos mencionados en la carta de despido hubieran terminado; y, luego se razona sobre la incidencia de la pandemia por covid-19 en la empresa, concluyendo que la situación de la empresa no sería atribuible a tal circunstancia. A continuación, la recurrente afirma que en dichas conclusiones se infringe el principio de la lógica de no contradicción, por cuanto el sentenciador ha tenido por establecido como hecho que la empresa ha bajado su producción; en segundo lugar, falla al mismo principio lógico de no contradicción el sentenciador cuando establece que no es efectiva la situación económica mencionada por la empresa en la carta, la que consiste en pérdidas económicas, demostradas con los estados financieros auditados, en los que constan perdidas el año 2019 y el año 2020 y que son concordantes además con la declaración de renta incorporada del año 2021, ya que todos estos documentos coinciden en pérdidas superiores a los 3.000 millones de pesos. Agrega que el resultado del ejercicio de los años 2019 y 2020 consignan una leve ganancia, pero ello no significa que se hayan superado las pérdidas, pues si, efectivamente, en el año 2020 ganaron 84 millones, en caso alguno alcanza a cubrir las pérdidas que suman más de 3000 millones de pesos. Luego –sigue la recurrente- el tribunal razona acerca de la falta de prueba de término de proyectos y el
Fallo
fallo del defecto, señalando que, de no haberse incurrido en él, se habría concluido que el despido se encuentra justificado, ya que las circunstancias que enfrenta la empresa y en que sustenta el despido, corresponden a una situación permanente y grave, no transitoria, rechazando la demanda. Pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra sentencia en su reemplazo en que se analice la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en definitiva, se rechace íntegramente la demanda de despido injustificado entablada contra Arrigoni Metalúrgica S.A. En subsidio, la demandada hace valer la infracción de ley, específicamente de los artículos 177 del Código del Trabajo, desde que en el presente caso, existe un finiquito que cumple con los requisitos legales y cuyo efecto liberatorio invocado por el empleador en el juicio ha sido desconocido en este proceso. En este capítulo, la recurrente reproduce el contenido del finiquito suscrito, destacando que el trabajador renunció en términos explícitos y directos a su derecho a demandar por “devolución de imputación de aporte del empleador al seguro de cesantía” manifestándose de acuerdo con la liquidación practicada y sin hacer reservas de derechos a su respecto. Es por esto que habiéndose formado válidamente el consentimiento en este aspecto no es posible que el trabajador demande ahora aquello a lo que expresamente renunció. Indica que la reserva de derechos es una situación de excepción, en que una de las pa
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, se sustanció esta causa RIT O-2179-2021, en la que comparecen don Joaquín Alberto Coliñir Pinolef y don Max Patricio Lizama Moya, quienes en procedimiento de aplicación general, interponen demanda en contra de Arrigoni Metalúrgica S.A., representada por Dante Arrigoni,
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