COMUNIDAD INDIGENA COLLA TATA INTI DEL PUEBLO DE LOS LOROS/SUBSECRETARIA DE MINERIA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que a folio 1, con fecha 10 de agosto pasado, compareció doña Marcia Casanova Díaz, en representación de la Comunidad Indígena Colla Tata Inti del Pueblo de los Loros, RUT Nº 65.075.288-0, inscrita con el Nº 30205009 en el Registro de Personalidad Jurídica de Comunidades Indígenas de CONADI, ambas domiciliadas en Los Loros sin número, comuna de Tierra Amarilla, e interpone recurso de protección en contra del Ministerio de Minería, representado legalmente por doña Marcela Hernando Pérez, médico cirujano, o por quien la subrogue o reemplace legalmente, ambos domiciliados en Amunátegui Nº 232, ciudad y comuna de Santiago, por la dictación de la resolución Nº 2, de 9 de marzo de 2018, que "Aprueba contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga, ubicado en la región de Atacama, suscrito entre el Estado de Chile y la sociedad Salar de Maricunga SPA"; y, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 2.941, de 19 de junio de 2019 que “Aprueba contrato especial de operación de Yacimientos de litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores, suscrito entre el Estado de Chile y la Sociedad Salar de Maricunga Spa, modificaciones que indica, y anexos”, por cuanto dichas actuaciones, que se califican de ilegales y arbitrarias, vulneran el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. Al respecto, y en cuanto a la conducta atribuida a la recurrida, señala que el contrato especial de operación de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores, suscrito entre el Estado de Chile y la Sociedad Salar de Maricunga SpA, fue aprobado mediante resolución Nº 2 del 9 de marzo de 2018 del Ministerio de Minería y modificado mediante Resolución Exenta Nº 2.941 de 19 de junio de 2019. Enseguida, señala que el objeto del dicho contrato es, según su artículo segundo, autorizar al contratista para desarrolla
Fundamentos
considerando noveno de la segunda de las sentencias indicadas, cuyo contenido reproduce, la comunidad se enteró de que existía el Contrato Especial de Operación para la exploración, explotación y beneficios de yacimientos de litio del año 2018. Sin embargo, ambas sentencias, según precisa, no daban mayores detalles de este contrato, por ejemplo, de su real y precisa dimensión territorial, volúmenes a explotar, temporalidad, existencia de actualizaciones y, principalmente, si es que en su tramitación se cumplieron los estándares de participación indígena reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional, antecedentes que tampoco constaban en ningún portal de transparencia activa ni en otra fuente de información abierta. En razón de lo anterior, expresa, se hizo un requerimiento de información a la Subsecretaria de Minería en conformidad a la ley Nº 20.285, que señalaba, referente a si existían contratos especiales de operación de litio, suscritos desde el año 2018 hasta la fecha; y, en caso de existir, se solicitó copia de dichos contratos, decretos que los aprueban y todos los antecedentes que existieran al respecto. Añade que dicho requerimiento fue respondido el día 14 de julio de 2022, aludiéndose al contrato aprobado por los actos administrativos recurridos, acompañándose estos últimos. Así, refiere que mediante respuesta a solicitud de información vía ley de transparencia fue informada, por primera vez de forma cabal y efectiva, de la existencia de los actos administrativos impugnados. Al respecto, sostiene que en atención a los principios y normas de la Ley 20.285, la única forma de tener conocimiento cierto de actuaciones administrativas de efectos particulares es mediante la respuesta a solicitudes de acceso a la información, como ocurrió en este caso en la fecha señalada, lo que, además, resulta conforme con el criterio contenido en las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema con fecha 22 de abril de 2019, en causa rol Nº 25.142-2018; y, con fecha 29 de marzo 2021, en causa rol Nº 138.439-2020. De esta forma, refiere que se ha interpuesto la presente acción constitucional de protección dentro de los 30 días corridos contados desde que hemos tenido conocimiento cierto y efectivo de los actos contra los cuales recurrimos. Sin embargo, ante la eventualidad de que se alegue la extemporaneidad de la acción, señala que las vulneraciones denunciadas tienen el carácter de actuales y subsistirán hasta el año 2057, por lo que constituyen una vulneración permanente al derecho constitucional invocado, lo que obsta a la declaración de caducidad de la acción de protección pese a estarse recurriendo en contra de actos suscritos en los años 2018 y 2019. De este modo, solicita que se acoja el presente recurso de protección, adoptándose las siguientes medidas: 1) Se deje sin efecto las resolución Nº 2, de 9 de marzo de 2018, del Ministerio de Minería, que "Aprueba contrato especial de operación para la exploración, explotac
Fallo
fallo judicial, como única fuente de información como pretende la recurrente. Así, todos los antecedentes expuestos dan cuenta que no es verosímil que la comunidad haya tomado conocimiento de los actos recurridos en el momento alegado, sin que tampoco sea posible atender el argumento de una vulneración permanente en el tiempo. Esto último porque la fuente de la vulneración alegada radica en la ausencia de una consulta previa a la celebración del contrato y a la dictación de las respectivas resoluciones aprobatorias, de manera que desde la dictación de tales actos o desde su conocimiento ha debido contarse el plazo para interponer el recurso de protección. De este modo, que el acto mantenga su validez y efectos una vez celebrado no permite concluir que la vulneración del derecho a la consulta previa sea permanente, pues justamente la falta de consulta se perfecciona al momento de la celebración del contrato. Sostiene que adoptar la postura contraría conduciría a que, considerando la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2057, este podría ser objeto de recursos de protección hasta el 31 de enero del año 2058, aun cuando sea conocido desde un inicio por los eventuales recurrentes. A mayor abundamiento refiere que el criterio indicado ha sido ratificado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago la que en causa Rol N° 39-2022 declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de protección interpuesto en contra del decreto supremo N° 23, de 2021, del Ministerio
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1º) Que a folio 1, con fecha 10 de agosto pasado, compareció doña Marcia Casanova Díaz, en representación de la Comunidad Indígena Colla Tata Inti del Pueblo de los Loros, RUT Nº 65.075.288-0, inscrita con el Nº 30205009 en el Registro de Personalidad Jurídica de Comunidades Indígenas de CONADI, ambas
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica