ARRUÉ CON A.G. SERVICIOS SPA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
PRIMAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don David Llancao Silva, por la parte demandante, en los autos RIT O-575-2021, Ingreso Corte N° 735-2022, caratulados “ARRÚE con AG SERVICIOS S.P.A.”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de agosto del año 2022, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Pablo Vergara Lillo, por la que sólo acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente, rechazando la demanda interpuesta en lo principal, relativa a despido carente de causa. El recurrente solicita se anule la sentencia en base a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo -error de derecho-; y de forma conjunta con la anterior, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo relativa a “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso la parte recurrente reiteró las causales opuestas y
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también en la ocasión al abogado de la recurrida, don Jorge Vera, quien pidió el rechazo del mismo, por no existir los vicios que se denuncian. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que como contexto general dentro del cual se desarrolla el presente debate, el recurrente indica, en lo esencial, que su representada fue desvinculada de la empresa demandada con fecha 1 de octubre del año 2021, según consta en finiquito suscrito en dicha fecha, sin que hubiera una comunicación previa que indicara la causal que se invocaba. Así, fue recién con la firma del finiquito que tomó conocimiento que se le aplicaba la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Aduce que, de esta forma, el despido es carente de causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del señalado código, pues se omite la comunicación a la que el empleador está obligado en el artículo 162. Añade que el finiquito pone término a la relación laboral el mismo día en que se autoriza, por lo que se pregunta en qué momento se envió la comunicación, teniendo presente que el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo indica que la carta debe ser remitida con treinta días de anticipación o, en caso de preferirlo el empleador, deberá indemnizar con una remuneración mensual la falta de dicho plazo, pero no se le exime de la obligación de comunicar la causal y los hechos que la configuran. Agrega que también el despido es improcedente pues si bien con fecha 14 de junio de año 2019 la actora recibió una carta que indicaba que se ponía termino a la relación laboral invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, en dicha oportunidad el despido no se pudo realizar, pues la actora estaba gozando de fuero de conformidad con el artículo 201 del Código del Trabajo, de modo que aquella siguió prestando servicios para la empresa demandada, e incluso en el mes de septiembre de 2019 se firmó un anexo de contrato de trabajo, que modificaban la relación laboral original, aumentándose la remuneración que la demandante percibía, igual que la asignación de movilización y colación. Es así como con fecha 1 de octubre del año 2021 se suscribió un finiquito con la empresa demandada, en el cual se indica como fecha de término de la relación laboral ésta última, invocándose nuevamente la causal necesidades de la empresa, pero sin haber recibido una nueva comunicación de despido en los términos legales, contexto en que el recurrente estima que la comunicación que le había sido enviada la oportunidad anterior para poner término a su contrato por la misma causal de necesidades de la empresa, no resulta apta, pues, el despido en tal oportunidad no se concretó por el fuero que gozaba, y de
Fallo
fallo con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, citando como infringido en primer lugar el artículo 201 del Código del Trabajo que indica que “durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”. Este último artículo señala, a su vez, que “en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.” Agrega que como lo ha resuelto la jurisprudencia, la anterior se trata de una norma prohibitiva, o sea, no se puede generar la conducta solicitada, sin la autorización del tribunal respectivo. En ese sentido, aduce que el despido que se cursó en el año 2019 respecto de la señora Pía Arrúe no surtió efecto. La explicación es simple: no hubo autorización judicial y no se puede despedir a un trabajador con fuero fundado en la causa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, pues el artículo 174 del mismo texto no lo permite, es decir, está prohibido despedir un trabajador con fuero laboral y la sanción es que dicho despido no tiene efecto. De hecho, esta conclusión es seguida por el ex empleador, quién rein
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Rancagua, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don David Llancao Silva, por la parte demandante, en los autos RIT O-575-2021, Ingreso Corte N° 735-2022, caratulados “ARRÚE con AG SERVICIOS S.P.A.”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de agosto del año 2022, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras del Traba
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