BARRÍA/COMERCIAL CCU S.A.
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT. O-119-2022, caratulados “Barría con Comercial CCU. S.A.”, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, se rechazó íntegramente la demanda de cobro de prestaciones laborales y declaración de base de cálculo. Contra este fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del inciso 2° del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, señalando que la sentencia se dictó en contravención a lo dispuesto por los artículos 41, inciso 2°, y 172 del mismo cuerpo legal; y al artículo 22 del Código Civil, en la determinación de lo estipulado por concepto de “remuneración íntegra” en el contrato colectivo en que se amparan sus pretensiones. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, fundando la infracción de ley que aduce, denuncia como vulnerados los artículos 41, inciso 2°, y 172 del Código del Trabajo, además del artículo 22 del Código Civil, al descartar la sentencia impugnada que la remuneración del trabajador, para efectos indemnizatorios, incluya las asignaciones de traslación, viático, desayuno o sándwich y seguro automotriz, que se pagaban mensualmente, según consta en las liquidaciones, comprobantes de traslación, viáticos de colación y se demostró acorde la prueba testimonial rendida. Narra el impugnante que la relación laboral entre las partes culminó por renuncia voluntaria del trabajador, acogiéndose éste al beneficio de “cupo a todo evento”, previsto en el convenio colectivo vigente. Expone que, para la determinación de este beneficio, no se incluyeron asignaciones que debieron considerarse, estimando la sentenciadora que su exclusión en el finiquito resultaba procedente por no corresponder tales rubros a remuneración del trabajador, según dispone el artículo 41, inciso 2°, del Código del ramo. Explica que la cláusula N° 19 del contrato colectivo aludido, contempla una “indemnización por retiro”, que se calcula por años de servicio, a razón de un mes de remuneración integra por cada año trabajado en la empresa. Acota que la estipulación considera que, para el referido cálculo, la remuneración será la que el trabajador tenga vigente en su contrato a la fecha de su término. Indica que, aun cuando el convenio no define qué debe entenderse por remuneración íntegra, se ha expresado una voluntad clara, que debe interpretarse según los principios del Derecho del Trabajo denominados pro operario y de la condición más beneficiosa. Conforme estas premisas, a su entender, debió aplicarse la noción de última remuneración mensual para efectos indemnizatorios que prevé el artículo 172 del Código del Trabajo y no aquella que consulta su artículo 41, inciso 2°. Expresa que el título de la cláusula referida, que se lee “indemnización por retiro”, extiende un concepto propiamente indemnizatorio al caso de la renuncia voluntaria del trabajador. En torno a la redacción de la mencionada cláusula N° 19 del contrato colectivo vigente, refiere el impugnante que ésta se vale de la expresión “remuneración íntegra” que no fue analizada por la sentenciadora, en circunstancias que el mencionado artículo 41 alude sólo a la remuneración, sin adjetivo alguno, de modo que la estipulación alude a un concepto más amplio, en el sentido de integral, que se corresponde con la remuneración para fines indemnizatorios que contempla el artículo 172 del Código del Trabajo. En el contexto reseñado, el impugnante denuncia falta de aplicación del artículo 172 antes citado, al estimar que la sentenciadora debió valerse del precepto para fijar la remuneración íntegra. Se imputa al
Fallo
fallo por el recurso, además, aplicación indebida del artículo 41 del Código del Trabajo, al establecer la sentenciadora que la remuneración integra que consulta el convenio colectivo para los fines expresados, es la que regula este último precepto, en circunstancias que ésta corresponde a la que se debe pagar al trabajador en el curso de la relación laboral y no la que funge como base de cálculo de las indemnizaciones a su favor, luego de su término. El impugnante estima vulnerado, además, el artículo 22 del Código Civil, desde que, a su entender, el alcance de un precepto siempre debe fijarse según el contexto global del cuerpo normativo que lo contiene, de manera que la interpretación de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, debe ser armónica, evitando caer en la incoherencia en que incurre la juez a-quo al estimar que las asignaciones de traslación, viáticos, desayunos o sándwich y seguro automotriz, constituían remuneración íntegra durante toda la vigencia del contrato de trabajo, pero no tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral. Solicita que se acoja el recurso, anulando el fallo y dictando uno de reemplazo que declare que la base de cálculo de la indemnización pactada por años de servicio es aquella señalada en la demanda. SEGUNDO: Que, el motivo de invalidación en análisis concierne exclusivamente a la revisión del juicio de derecho contenido en el fallo, en términos que la causal esgrimida persigue verificar que la ley haya sido
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Valdivia, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT. O-119-2022, caratulados “Barría con Comercial CCU. S.A.”, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, se rechazó íntegramente la demanda de cobro de prestaciones laborales y declaración de base de cálculo. Contra este fallo, el demandante d
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