JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

JULIO CESAR SOTO SALDIVIA CON CERMAQ CHILE S.A.

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:  Que en causa RIT T-69-2020. del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Rol Corte 155-2022, con fecha 8 de abril de 2022, se ha dictado sentencia definitiva por doña PAULINA MARIELA PÉREZ HECHENLEITNER, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que rechaza la demanda de tutela de vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, interpuesta por doña Elisea Godoy Medina, en representación de don JULIO CÉSAR SOTO SALDIVIA, en contra de CERMAQ CHILE S.A. y acoge la demanda subsidiaria de despido improcedente, interpuesta por doña Elisea Godoy Medina, en representación de don Julio César Soto Saldivia, en contra de Cermaq Chile S.A., y en consecuencia, se declara: 1.- Que el despido del demandante fue improcedente. 2.- Que se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $6.424.888. b) Devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $3.483.621. Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo. Que la demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia anteriormente individualizada por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en específico por infracción del artículo 161 del Código del trabajo y del artículo 13 de la Ley Nº 19.728 Pide que conociendo del presente recurso y luego de su vista, se anule el señalado fallo en la parte que se indica, dictando sentencia de reemplazo correspondiente rechazando en todas sus partes la demanda de autos, con arreglo a la ley. Que en audiencia de fecha 3 de noviembre comparece por el recurrente el abogado Claudio Quezada Moraga y por el recurrido la abogada Elisea Godoy Medina, quienes alegaron en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que el demandado sustenta el recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en específico por infracción del artículo 161 del Código del trabajo y del artículo 13 de la Ley Nº 19.728 Funda la causal alegada en que existió una errónea interpretación del artículo 161, toda vez que en el considerando Décimo cuarto señala: “Que, sin embargo, la demandada no ha cumplido con la carga procesal de acreditar su situación económica y cómo ésta habría generado la necesidad de poner término al contrato de trabajo del actor, no se configuraría en consecuencia, la causal invocada en la carta de despido.” Afirma el recurrente que la sentencia impugnada interpreta, erróneamente el artículo 161 del Código del Trabajo cuando establece que es indispensable, y una carga procesal de su parte, acreditar la situación económica de la compañía para establecer la necesidad de poner término al contrato cuando ya se ha tenido por acreditado el proceso de restructuración. En esta línea, el tribunal le habría dado un sentido o alcance diverso al que ha sido señalado por el legislador, y añadiría un requisito que no ha sido exigido por el mismo, haciendo una interpretación errónea al exigir que el demandado deba probar copulativamente los presupuestos señalados en el artículo, cuando insiste, no es esa la exigencia legal. TERCERO: Que en relación con la infracción de ley denunciada, en lo que dice relación con la errónea interpretación de los requisitos del artículo 161 del Código Del Trabajo, que se funda en que el tribunal hace exigencias no contempladas en la ley, al exigir que haya acreditado el mal estado financiero de la empresa, resulta necesario transcribir los hechos que fundamentan la carta de término de contrato, justificativos del despido del demandante, y así analizar el vicio denunciado en el recurso: “Esta determinación se fundamenta en la reestructuración de la Dirección de Producción y en particular de lo que era la Subgerencia Producción Continente, también llamada Subgerencia de Calbuco, donde usted se desempeña como Jefe de Centro del centro Llancacheo, ante la necesidad de implementar un proceso de ajuste y optimización de los medios y recursos administrados por Cermaq Chile S.A. y sus relacionadas, en adelante la “Empresa”, conforme se señala en esta carta. Como es de su conocimiento

Fallo

se declara: 1.- Que el despido del demandante fue improcedente. 2.- Que se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $6.424.888. b) Devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $3.483.621. Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo. Que la demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia anteriormente individualizada por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en específico por infracción del artículo 161 del Código del trabajo y del artículo 13 de la Ley Nº 19.728 Pide que conociendo del presente recurso y luego de su vista, se anule el señalado fallo en la parte que se indica, dictando sentencia de reemplazo correspondiente rechazando en todas sus partes la demanda de autos, con arreglo a la ley. Que en audiencia de fecha 3 de noviembre comparece por el recurrente el abogado Claudio Quezada Moraga y por el recurrido la abogada Elisea Godoy Medina, quienes alegaron en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la natural

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Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil veintidós  VISTOS:  Que en causa RIT T-69-2020. del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Rol Corte 155-2022, con fecha 8 de abril de 2022, se ha dictado sentencia definitiva por doña PAULINA MARIELA PÉREZ HECHENLEITNER, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que rechaza la demanda de tutela de vulneración de derechos

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