ESTEBAN BASAURE BEDREGAL EN FAVOR DE DOÃA ANGELICA ANDREA DONOSO CORTES EN CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Esteban Basaure Bedregal, abogado, en representación de ANGÉLICA ANDREA DONOSO CORTES, y deduce recuro de amparo por el hecho de haber sido detenida mientras concurre a un PRM, con lo que se vulnera lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que fue formalizada por un delito de la ley 20.000 ante el Juzgado de Garantía de Arica y que tras estar en prisión preventiva por poco más de dos meses, desde el 06 de octubre del año en curso se encuentra con la medida cautelar de arresto domiciliario del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal. En ese contexto, se encuentra cursando un embarazo de 18 semanas el cual ha presentado complicaciones. Por ello con fecha 04 de noviembre se le autorizó asistir a dependencias del CESFAM Remigio Sapunar Marin, entre las 10:00 a las 14:00 horas del día martes 08 de noviembre de 2022, para ser atendida. Agrega que, como se encontraba con tiempo a favor, concurre al PRM a preguntar cuando la iban a entrevistar toda vez que al momento de ser detenida le quitaron la custodia de sus hijos, donde consiguió ser atendida por una asistente social, momento en que llega la abogada del Programa, la cual decide llamar a Carabineros por estar incumpliendo la medida cautelar y la acusa de desacato, razón por la que fue detenida. Debido a ello toma contacto con el recurrente, donde le informan que la amparada quedaría detenida pasando a control de detención el día 09 de noviembre de 2022. Por lo anterior es que interpone la acción de urgencia, solicitando se mantenga la medida cautelar de arresto domiciliario total de manera incondicionada o, al menos que deje esa misma resolución volviendo los antecedentes al Tribunal de Garantía para que se ejecute lo resuelto el 06 de octubre del presente año, es decir, se mantenga la medida cautelar sin condiciones para su goce efectivo, sin perjuicio de adoptar todas las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el recurso de amparo de marras, cuestiona el hecho de haber sido detenida la amparada siendo que se encontraba autorizada para ausentarse de su arresto domiciliario total, con fines médicos. TERCERO: Que, en relación con lo anterior, es menester recordar lo señalado por el artículo 129 del Código Procesal Penal, que en su inciso cuarto señala que “La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.” CUARTO: Que, en este sentido, y en relación con los fundamentos esgrimidos por la recurrente, no se advierte la ilicitud de la conducta de la policía, puesto que actuó dentro de sus facultades, ni tampoco en relación a alguna acción por parte de la judicatura, toda vez que no hay constancia alguna que, de manera ilegal, se hubiera modificado la cautelar que actualmente pesa sobre la amparada o seguido un procedimiento en su contra. Ello se desprende del informe evacuado por el Juez de Garantía, que da cuenta que respecto al supuesto delito de desacato, ello fue objeto de un sobreseimiento definitivo, razón por la cual en relación a dicha actuación procesal, ella no genera perjuicio alguno que pueda ser corregido por esta acción cautelar de emergencia, razón por la cual este recurso no puede prosperar. Por las anteriores consideraciones, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de ANGÉLICA ANDREA DONOSO CORTES. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol Amparo N° 369-2022. 3
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Arica, doce de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Esteban Basaure Bedregal, abogado, en representación de ANGÉLICA ANDREA DONOSO CORTES, y deduce recuro de amparo por el hecho de haber sido detenida mientras concurre a un PRM, con lo que se vulnera lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que fue formalizada por un delito
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