SIN INFORMACION

AMPARADO: VICTOR JANNINY ARAYA GALLEGUILLOS/RECURRIDO: DIRECCION REGIONAL DE GENDARMERIA BIO BIO

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 457-2022 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, la abogada Carolina Constanza Chang Rojas, Jefa sede regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), e interpuso acción constitucional de amparo a favor de Víctor Janniny Araya Galleguillos, en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Coronel Pedro Ferrada Quintana, Director Regional del Biobío, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Política. Señala, en síntesis, que el amparado fue traslado desde el Penal de La Serena al CCP Biobío. llegando el 11 de octubre de 2022, momento en el cual fue llevado hasta “Clasificación” donde, según los dichos de la abogada recurrente en su recurso, un funcionario cuyo nombre ignora, al percatarse que el motivo de su traslado de centro penitenciario era por haber estado involucrado en un incidente de agresión a funcionarios de Gendarmería (en La Serena ) procedió a agredirlo con una lata de gas pimienta en el rostro y luego lo arrastró hasta unas celdas ubicadas en las inmediaciones. Agrega que el mismo día 10 (sic) de octubre de 2022 fue llevado hasta el módulo 41 y en el trayecto, específicamente en un sector que denominan “la pecera”, donde no habrían cámaras de seguridad, fue agredido por funcionarios de Gendarmería cuyos nombres no pudo reconocer, siendo dejado posteriormente a esta golpiza en el patio del módulo 41, donde se le mantuvo por un tiempo que no recuerda, dado que perdió parcialmente la conciencia; a continuación fue nuevamente sacado del módulo y llevado hasta el sector de “la pecera” donde fue agredido por cuatro funcionarios de Gendarmería con golpes de puño, pies y palos en sus costillas, espalda, rostro y piernas, siendo de tal intensidad los golpes que lo hicieron perder la conciencia y defecarse. El mismo día fue

Fundamentos

considerando: 1°) Que, el recurso de amparo que contempla el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción por la cual una persona solicita tutela y protección a los tribunales superiores de justicia con respecto a las garantías constitucionales relativas a la libertad personal y a la seguridad individual, cuando ellas se ven perturbadas, amenazadas o conculcadas por un acto arbitrario o ilegal; 2°) Que, como también lo ha declarado nuestro máximo tribunal (sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 28 de diciembre de 2012, rol 2618-2012), conforme a la normativa que regula las funciones del servicio de Gendarmería de Chile, éste es responsable no sólo de la vigilancia de los internos sino que, además, debe velar por la integridad física de las personas que se encuentran privadas de libertad. En efecto, el artículo 1° del Decreto Ley 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, dispone que "Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley". Por su parte, el artículo 3 señala que "corresponde a Gendarmería de Chile: a) dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos"; y, e) "custodiar y atender a las personas privadas de libertad en las siguientes circunstancias: 1. mientras permanezcan en los establecimientos penales". El Reglamento de Establecimientos Penitenciarios establece, en su artículo 1, como fin primordial de la actividad penitenciaria, el velar por la atención, custodia y asistencia de los detenidos sujetos a prisión preventiva y condenados. El artículo 6° inciso 3 del señalado cuerpo reglamentario, establece que "la Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos". A su vez, su artículo 10, entre los principios conforme a los cuales se organizan los establecimientos penitenciarios, consagra, en su letra c), "la asistencia médica, religiosa, social, de instrucción y de trabajo y formación profesional, en condiciones que se asemejen en lo posible a las de la vida libre". Asimismo, en el Párrafo 2° del Título III, que trata en particular "De la atención médica de los internos", en su artículo 34, dispone que “los internos que requieran tratamiento y hospitalización serán atendidos en las unidades médicas que existan en el establecimiento penitenciario. En los establecimientos penitenciarios en que se ejecute un contrato de concesión, se estará además, a lo que establezca el respectivo contrato respecto de la atención médica”; y el artículo 35, en sus literales a) y b), establece que excepcionalmente el Director Regional de Gendarmería podrá autorizar la internación de penados en est

Fallo

por tanto, malamente podrían haber ejercido coerción sobre el interno para evitar una denuncia como la relatada en el recurso de amparo de autos. Por otra parte, desde que en la Oficina de Clasificación, así como en Guardia Interna, no existe “CCTV”, no es posible verificar la ocurrencia de los hechos denunciados mediante la revisión de registros por cámaras de seguridad. Hace presente que la antedicha circunstancia lo es en razón de que por no ser las dependencias indicadas espacios en que habite o transite masivamente población penal, no se hace necesario ejercer vigilancia continua y directa a su respecto. Refiriéndose nuevamente a las agresiones sufridas por el interno en el establecimiento penitenciario, conforme con los registros documentales existentes, confrontados estos con los registros del CCTV del módulo № 41 del 12 de octubre pasado, afirma, preliminarmente, que el interno no ha sido sujeto de hostigamientos por vías de hecho a manos de personal de Gendarmería de Chile, sino que lo ha sido a consecuencia de la arremetida de sus pares en su contra el día y en momentos inmediatamente posteriores a su ingreso al módulo № 41, todo cuanto aparece fielmente reflejado en los registros que se acompañan al informe, extraídos del circuito cerrado de tecno vigilancia del CCP del Biobío. Dice que sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Administración local a través del Alcaide del CCP del Biobío, afirma que el informante ha ordenado la instrucción de un Sumario Admi

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C.A. de Concepción. Concepción, once de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 457-2022 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, la abogada Carolina Constanza Chang Rojas, Jefa sede regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), e interpuso acción constitucional de amparo a favor de Víctor Janniny Araya Galleguillos, en contra de Gendarmería de Chi

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