SIN INFORMACION

BLANCO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece el abogado Pablo Javier Cancino Valenzuela, en favor de Bianca Deborath Michelle Salcedo Azocar, cédula de identidad Nº 25.707.419-6, quien actuando en representación de su hijo menor Carlos Ezequiel Blanco Salcedo, cédula de identidad Nº 27.041.798-1, Pasaporte Nº 085707775, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados en la comuna de Coihueco, para estos efectos en camino Nahueltoro S/N., interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa. Indica que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido un excesivo lapso de tiempo desde la presentación de la misma. Dicha omisión arbitraria e ilegal conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley 19.880, y, al mismo tiempo, vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Hace presente que el actor solicitó con fecha 11 de agosto de 2020 la permanencia definitiva, sin embargo, según la información recabada, su petición actualmente se encuentra en la etapa denominada “Evaluación intermedia”. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva no ha sido resuelta por la administración y, como consecuencia de aquello, la parte recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar en Chile actividades familiares, sociales y laborales. Estima vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y los principios establecidos en los artículos 4, 7, 8 y 14 de la Ley N° 19.880, por los

Fundamentos

motivos que indica. Solicita a esta Corte, ordenar a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad, disponiendo además, toda medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, con costas. 2°.- Que, al informar doña CAROLINA ZULETA TORRES, asesora jurídica de la Dirección Regional de Ñuble del Servicio Nacional de Migraciones, señala que el recurrente presentó nueva solicitud de permanencia definitiva con fecha 15 de agosto de 2021, la cual se encuentra en una etapa de “Evaluación intermedia”, e incluye a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuere necesario-, además de la petición de información a instituciones externas que indica; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados guapos trillados, según corresponda. Agrega que si bien es verdad el extranjero presentó su solicitud de permanencia definitiva en agosto del año 2020, esta fue ingresada de manera incompleta por parte del recurrente, en cuanto a la identificación de pasaporte y cédula de identidad, de manera entonces que habiéndose remitido íntegramente la documentación que hace admisible el avance de análisis, ésta se tuvo por ingresada el 15 de agosto de 2021. Sostiene, por otra parte, que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada a éste. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso com

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Carlos Ezequiel Salcedo Azócar, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, continuador del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva de la recurrente, en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente acción, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese, y en su oportunidad, archívese. Redacción a cargo del abogado integrante Ra

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Chillán, once de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Comparece el abogado Pablo Javier Cancino Valenzuela, en favor de Bianca Deborath Michelle Salcedo Azocar, cédula de identidad Nº 25.707.419-6, quien actuando en representación de su hijo menor Carlos Ezequiel Blanco Salcedo, cédula de identidad Nº 27.041.798-1, Pasaporte Nº 085707775, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados en

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