FERNÁNDEZ/FISCO DE CHILE / ARMADA DE CHILE LTE
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de aquella parte del motivo decimoquinto que comienza con “…en la especie desde la fecha en que se determina…” y que se extiende hasta el punto aparte, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Que,
Fundamentos
considerando que las obligaciones indemnizatorias declaradas en autos sólo adquirirán certeza una vez que la sentencia definitiva se encuentre firme o ejecutoriada, los reajustes necesarios para que los montos respectivos mantengan su valor adquisitivo se deberán computar a partir del día en que se notifique legalmente la resolución que ordene el cúmplase del mismo fallo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de 2 de mayo de 2022, con declaración de que la suma a cuyo pago se condena a la demandada, se deberá reajustar a partir del día en que se notifique legalmente la resolución que ordene el cúmplase del mismo fallo. Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Benítez, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger la excepción de prescripción en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que la acción ejercida por la parte demandante es de índole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios, proveniente de la obligación del Estado producto de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Y por no haber un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual propio del Estado, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, resulta aplicable para el demandado de autos lo dispuesto en el artículo 2332 del mismo cuerpo legal. 2°) Que, en efecto, en
Fallo
fallo de veintisiete de junio de dos mil seis, dictado por la Corte Suprema de Justicia en causa rol 508-2006, se señaló que no por ser la responsabilidad estatal de índole constitucional y de derecho público, no pueden extinguirse por el transcurso del tiempo, “dado que por su carácter universal, la prescripción no es ajena a esas normativas y puede operar en todas las disciplinas que corresponden al derecho público…”, doctrina que esta Corte hace suya y que, con mayor razón, se aplica a un caso en que la responsabilidad emana de un ilícito civil, regulada por el Código de Bello. Por lo demás, no existe disposición alguna -ni interna ni internacional que obligue a los órganos de la República- que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado y, antes al contrario, existe una norma expresa en sentido inverso, como lo es el artículo 2497 del Código Civil, al señalar que “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. 3°) Que incluso el Tribunal Pleno de la Corte Suprema, en sentencia de veintiuno de enero de dos mil trece, en autos rol 10.665-2011 sentó la doctrina anterior y agregó que ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni la Convención Americana de Derechos Humanos estaban vigentes al momento de su
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C.A. de Santiago Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. Al folio 5: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de aquella parte del motivo decimoquinto que comienza con “…en la especie desde la fecha en que se determina…” y que se extiende hasta el punto aparte, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Que, considerando que las oblig
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