BANCO INTERNACIONAL/TRANSPORTES ESPINOSA LIMIT - (CASACION Y APELACION) - (LTE)
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
ARRENDAMIENTO, ART. 607 CPC
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°) Que comparece doña Paulina Urzúa Davis, abogada, por los demandados Transportes Espinosa Limitada y don Diego Antonio Espinosa Arcuch, en autos sobre terminación de contrato de arrendamiento, restitución del bien arrendado, pago de rentas atrasadas, multas y costas, caratulados "Banco Internacional con Transportes Espinosa Limitada", Rol C-25125-2018, cuaderno principal, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada el 25 de mayo de 2022, que acogió, sin costas, la demanda de “terminación de contrato de arrendamiento, restitución del bien arrendado, pago de rentas atrasadas, multas y costas” interpuesta en contra de sus representados, solicitando que esta Corte invalide la sentencia impugnada. Fundó su recurso en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que del somero examen de lo decidido en el
Fundamentos
considerando sexto y en la letra c) de la parte resolutiva de la sentencia, aparece que la magistrado condenó solidariamente a sus representados al pago de “(…) las rentas cobradas en la demanda, esto es desde la renta con vencimiento el 20 de marzo de 2018 y todas las restantes, deuda que a la fecha de presentación de la demanda asciende a $5.882.481.- más el Impuesto al Valor Agregado, más las rentas que se han devengado desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la restitución del bien arrendado1, en base a la renta mensual de $1.235.814.-, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado, cantidades que serán determinadas en la etapa de 1 El énfasis es nuestro cumplimiento incidental del fallo”. Precisa que, para adoptar esta decisión, previamente estimó que tales rentas eran “insolutas” o “adeudadas”, situación que implica que otorgó más de lo pedido por el banco demandante, toda vez que del análisis riguroso de las diversas secciones de la extensa demanda incoada con fecha 13 de agosto de 2018, aparece que en relación a las rentas adeudadas lo pretendido era solamente “el pago de las rentas de arrendamiento impagas, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta demanda” (sic), y que en el desarrollo previo del mismo libelo, conforme a lo expuesto en sus puntos “11.”, “12.” y “13.”, las únicas rentas de arrendamiento “señaladas” como impagas habían sido aquellas singularizadas en el referido punto “11.”, es decir, las devengadas entre el 20 de marzo al 26 de junio de 2018, cuyo importe indexado ascendía a la suma de “$5.882.481.-”. Asevera que jamás el actor pretendió ni pidió expresamente que sus representados fuesen condenados al pago de todas las rentas “restantes”, ni a aquellas que se hubieren “devengado desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la restitución del bien arrendado”, por lo que al haber concedido autónomamente el tribunal tales prestaciones, ha incurrido en ultrapetita, infringiendo el principio dispositivo que rige en estos contenciosos civiles y la competencia específica fijada por las partes, sin perjuicio del manifiesto agravio que para los demandados implicaría la condenación a pagar rentas “hasta la restitución del bien arrendado”, pues esta arista vulneradora del
Fallo
fallo desnaturaliza por completo el contrato de leasing descrito en la demanda, cuya calendarización primigenia de 50 cuotas meses mensuales se extendería de modo irrazonable y pernicioso, en caso de aplicarse la errónea literalidad de dicho acápite de la sentencia. Asevera que se ha producido la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, por cuanto se otorgó injustificadamente unas ingentes prestaciones, que no habían sido reclamadas explícita ni directamente por la parte actora, con manifiesto y grave perjuicio para sus representados; todo lo cual no habría ocurrido si el vicio no hubiera existido, por lo que la sentencia debiera anularse, dictando en su reemplazo, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponda con arreglo a la ley, mediante la cual se desestimen las pretensiones vertidas en la demanda de autos, con costas. 2°) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: N° 4. En haber sido dada en ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Y por su parte el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. A los folios N° 7, 8 y 9: a todo, téngase presente. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°) Que comparece doña Paulina Urzúa Davis, abogada, por los demandados Transportes Espinosa Limitada y don Diego Antonio Espinosa Arcuch, en autos sobre terminación de contrato de arrendamiento, restitución del bien arrendado, pago de rent
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