MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN MANUEL CHAPARRO LOPEZ
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en causa Rol 118-2020, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de 26 de agosto de 2022, condenó al acusado como autor del delito tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4º en relación al artículo 1°, ambos de la Ley Nº20.000. En contra de esta sentencia la defensa recurrió de nulidad por la causal del artículo 374 letra e) en relación a las letras c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, las que se deducen de modo conjunto.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letras c) y d) del Código Procesal Penal. Que, en cuanto a la causal invocada en relación con a letra c) del artículo 342, se expresa que la sentencia que se impugna no expone de forma alguna cómo se llega a determinar uno de los elementos fácticos que permitieron condenar. Se trata de una grave omisión, que dice relación con que el tribunal no determinó con qué medio de prueba y ni cuál fue el ejercicio de valoración, que le permitió concluir en el Considerando Octavo, que se tuvo por probado que: “(…) droga que estaba destinada a la distribución de los consumidores”. Es decir, que se establece por el juzgador que la cannabis encontrada en la casa del imputado, consistente en 37 gramos (y no 49), tenía como destino su distribución al público, sin que ello se sustente en ninguna prueba, y sin que el Tribunal explique tal aseveración. Es más, no se explica ni valora la circunstancia de que los testigos de Fiscalía, policías todos, habiendo explicado de manera pormenorizada cada una de las diligencias realizadas por ellos, resultaran contestes en la existencia de los siguientes hechos: Durante la vigilancia de la policía a la casa del imputado, de varias horas, sólo lo ven llegar a él. No ven a nadie más en ese domicilio; Que, al ingresar a la misma, él se los permite; Que transcurrieron pocos minutos entre su llegada y la entrada de la policía; Que el cannabis, la tenía a granel en un envoltorio de dulces; Que tanto su gramera, sus 7 mil pesos y su celular, los tenía en su dormitorio, lugar distinto de donde tenía su marihuana y Que no lo vieron consumiendo, ni dando droga a nadie. Pese a lo antes referido, no existió medio probatorio citado o referido como aquél en que se funda la premisa condenatoria, de que aquella Cannabis tenía una destinación diversa al consumo personal. Añade que no sólo existe falta de fundamentación, en atención a decir por qué estos antecedentes y prueba hacen llegar al Tribunal a la determinación que aquella sustancia era para traficar a pequeña escala; sino que, además, se omite indicar bajo qué razonamiento lógico y respecto a qué probanza, se llega a aquella determinación. Sostiene que no existen indicios de tráfico, motivo por el cual con mayor razón debía señalarse por el tribunal, al justificar la condena, cómo los hechos conocidos y juzgados poseen efectivamente la antijuricidad material que requiere este tipo de casos. Pero más allá de lo que corresponde o no, lo que se reclama en este punto, es que la sentencia no aclara ni fundamenta por qué se tiene por probada una determinada cantidad y no otra. Es decir, por qué se prefiere tener por probada la cantidad de 49,9 gramos de cannabis versus 37.4 grs., cuando precisamente el gramaje de droga en este caso era uno de los elementos trascendentales a valorar a la hora de decidir considerar si el acusado era consumidor o no, y si es
Fallo
se decide por alguna determinada línea doctrinal. Esto era necesario, considerando que en materia de Ley 20.000, y por sus conocidas carencias, muchos de los elementos normativos que los diversos delitos de esta Ley contienen, como es el caso, ya que el art. 4 tiene diversos puntos a ser valorados y argumentados más allá del tenor literal de la norma, es menester que el Tribunal manifieste una decisión sustentada no sólo en opinión jurídica, sino que además debe aquella ser reforzada adecuadamente por cita de doctrina atingente al caso, como podría haber sido la que se refiriere a qué es una pequeña cantidad de droga, a cuándo se entiende que existe o no consumo personal, y cuánta cantidad de droga se entendería que es para uso próximo en el tiempo, relativa a consumo punible y permitido, bien jurídico de salud pública, concurso entre art 4 y 50, carga de la prueba en estas materias, etc. En virtud de lo anterior, y no existiendo un razonamiento lógico que explique la condena, se concluye por su parte que la sentencia no se basta así misma para poder llegar a las conclusiones plasmadas en la misma y vulnera la norma procesal penal que ordena a los jueces a expresar cómo es que han llegado a la decisión de condenar, y cual ha sido la prueba valorada al efecto. Esto, en circunstancias que, de haberse realizado una correcta valoración y fundamentación, necesariamente debiesen haber arribado a una decisión de absolución en favor de su representado, el sr. Chaparro. SEGUNDO: Q
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Punta Arenas, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en causa Rol 118-2020, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de 26 de agosto de 2022, condenó al acusado como autor del delito tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4º en relación al artículo 1°, ambos de la
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