SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Rodrigo Fernando Flores Osorio y Emanuel Isaías Cuadra Suárez, ambos abogados en representación de Francisca Antonieta Sepúlveda Hernández y deducen recurso de protección en contra de la Subsecretaria General de Gobierno, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el término del convenio a honorarios de la recurrente vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 Nº1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que, la recurrente ingresó a prestar servicios el 1 de agosto de 2019, bajo la modalidad honorarios. Desde la referida fecha, prestó servicios en la unidad de Fondo de Fomento de Medios de Comunicación y entre los años 2020 y 20221 prestó servicios en la Unidad de Sistema Integral de Atención Ciudadana. En relación con sus funciones, alega se trata de funciones genéricas y no servicios específicos propios de un vínculo a honorarios. Sostiene que, las funciones desempeñadas por la actora son fundamentales y de la esencia misma del servicio y se ejecutaron bajo la obligación de asistencia a las dependencias del recurrido y con directrices por parte de sus superiores, por lo tanto, bajo la forma de un contrato a honorarios se desarrolló un vínculo de subordinación y dependencia más acorde con la figura de una contrata. Refiere que, el 4 de abril de 2022, encontrándose vigente el contrato de honorarios la recurrida inhabilitado el acceso al correo institucional y al portal de funcionarios de la actora. Dos días después del bloqueo de las cuentas, fue contactada telefónicamente por Rodrigo Chávez, perteneciente a la Unidad Jurídica del Ministerio aludido, quien le comunicó el término anticipado de su contrato a honorarios, sin dar entregar los

Fundamentos

motivos de la decisión. En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad reclamada, señala que el artículo 11 del Estatuto Administrativo, dispone que, “podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución” De lo anterior, desprende que la naturaleza de las labores prestadas por la actora, no eran propias de un contrato de honorarios, considerando el tiempo de duración total del vínculo, el contexto de trabajo y el carácter genérico de su contratación. Agrega que, la Contraloría General ha manifestado que, por regla general, la contratación a honorarios solo procede para realizar tareas accidentales y, excepcionalmente, para efectuar labores habituales cuando se trata de cometidos específicos, esto es, tareas claramente individualizadas y determinadas en el tiempo, sin que lo anterior signifique que una entidad pública pueda llegar a desarrollar sus funciones permanentes a través de este procedimiento. En este sentido, señala que el órgano fiscalizador se ha pronunciado en dictámenes realizando un reestudio de la materia y una reinterpretación de los artículos 11 de la Ley Nº18.834 y 4 de la ley Nº18.883, considerando la necesaria aplicación del principio de primacía de la realidad y la búsqueda de soluciones que armonicen el actuar de las entidades de la Administración con aquella directriz. Al respecto, la Contraloría ha dispuesto que aquellos contratos de honorarios que en la práctica realizan labores propias de servicio y con permanencia, deben asimilarse a la contrata y recibir la protección que este vínculo supone. En este sentido, destaca que los servicios de la recurrente fueron renovados en 3 periodos y, considerando que la prestación de servicios es asimilable a una contrata, el término de los mismo requiere de una decisión fundada conforme lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de la Ley N°18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En cuanto al principio de la Confianza Legítima, señala que esta ha sido definida como “la legitima expectativa que se produce en un servidor público, cuando su contrata ha sido objeto de dos o más de renovaciones anuales sucesivas e ininterrumpidas, creando la confianza legítima de que esa conducta se va a repetir en el futuro”. En este contexto, destaca que los servicios de la actora fueron renovados durante 3 periodos anuales, sucesivos y continuos. Concluye solicitando que se acoja el recurso y se adopten las medidas necesarias para asegurar el debido imperio del derecho, con costas en caso de oposición. SEGUNDO: Que, informando al tenor del recurso, el Ministerio de Secretaria General de Gobierno señala que la recurrente ingresó al servicio con el 1 de agosto de 2019, suscribiendo un contrato de honorarios a suma alzada para des

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por Rodrigo Fernando Flores Osorio y Emanuel Isaías Cuadra Suárez en representación de Francisca Antonieta Sepúlveda Hernández y en contra del Ministerio Secretaria de Gobierno, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Protección N°23305-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. A los folios 21, 22 y 23; a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Rodrigo Fernando Flores Osorio y Emanuel Isaías Cuadra Suárez, ambos abogados en representación de Francisca Antonieta Sepúlveda Hernández y deducen recurso de protección en contra de la Subsecretaria General de Gobierno, por el

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica