SIN INFORMACION

GARCIA LLANOS DEBORA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Claudio Chamorro Olguin, abogado, por Debora Cesia García Llanos, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 17 de enero de 2021, la protegida presentó solicitud de permanencia definitiva; luego, dado el paso del tiempo sin tener mayor información sobre el proceso, la recurrente concurrió reiteradamente a dependencias del actual Servicio Nacional de Migraciones de Iquique, visitas en las que o no ha sido atendida o se le han entregado respuestas tales como que debe realizar consultas mediante el sitio web o a través del “SIAC”. Pide se decrete que la recurrida proceda a resolver la solicitud de permanencia definitiva, la que se acogió a trámite con n° de solicitud 1928 GOB IQUIQUE de 17 de enero de 2021. Informa Mario Valladares Leontic, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones; indica que el 1 de marzo de 2020 se solicitó permanencia definitiva y mediante comunicación de 24 de julio de 2020 se informó a la recurrente que su solicitud no reunía los requisitos, por cuanto no presentó su certificado de matrimonio, otorgándose un plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación para subsanar la falta, luego, el 27 de octubre de 2020 la extranjera realizó una nueva presentación en orden a subsanar la falta y el 28 de febrero de 2022 por resolución exenta se aprobó el avance de estado de trámite de la solicitud, certificándose que está en análisis avanzado y el 17 de junio de 2022 la solicitud avanzó a etapa de análisis II. Indica que el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial Pide se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que –según la recurrida- el 1 de marzo de 2020, se solicitó permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, además, lo es

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Iquique, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Claudio Chamorro Olguin, abogado, por Debora Cesia García Llanos, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 17 de enero de 2021, la protegida presentó solicitud de permanencia definitiva; luego, dado el paso del tiempo sin tener mayor información sobre el proceso, la recurrente con

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