JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

GONZÁLEZ/TRANSPORTE AEREO S.A.

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en autos Rol O-171-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de 28 de marzo de 2022, se rechazó la demanda de despido improcedente y solo se ordenó el pago de prestaciones. En contra de este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad e invoca como causales conjuntas: la del artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y la de la letra e) del mismo artículo, esto es, cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes. En subsidio, invoca la cosa juzgada, ya indicada. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que, como primera causal de nulidad, se alega la del artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio. Explica que la actora demandó, entre otras cosas, el pago de la suma de $821.880.- por concepto de restitución por descuento improcedente de Bono Cobus, sin embargo, en la audiencia preparatoria celebrada el 02 de junio de 2021, la demanda reconoció expresamente la restitución de dicho monto, por lo que se desistió de aquella pretensión. En virtud de lo anterior, previo traslado, el tribunal acogió el incidente de desistimiento en lo relativo a la restitución del bono Cobus por la suma de $821.880.-, tal como consta en el acta respectiva. Señala que la sentencia que acoge el incidente de desistimiento de la demanda produce el efecto de cosa juzgada, así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de forma totalmente sorpresiva y antijurídica, en el considerando vigésimo segundo del fallo, el sentenciador a quo razona sobre la procedencia de la pretensión relativa a la restitución del Bono Cobus y, en la parte resolutiva, determina condenar a la empresa a pagar la suma de $821.800.- por concepto de reintegro de descuento rendiciones COBUS. Afirma que lo anterior, sin duda, constituye la infracción denunciada, lo que ha producido un perjuicio pecuniario directo en el patrimonio de su representada, por cuanto ha sido condenada al pago de una cuantiosa suma de dinero. Que, de manera conjunta, se invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra f) del Código del Ramo, esto es, cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes. Refiere que en el petitorio de la demanda presentada en autos, la actora solicitaba textualmente, entre otras cosas, pago de $127.300.- por concepto de sueldo de 5 días del mes de junio de 2020 y la suma de $152.740.- por concepto de 6 días corridos de diferencia en cuanto al feriado proporcional. Sin perjuicio de lo anterior, en el considerando vigésimo y vigésimo primero de la sentencia recurrida, el sentenciador a quo razona sobre la procedencia de estas prestaciones y de forma totalmente sorpresiva y antijurídica, en la parte resolutiva condena a la empresa al pago de la suma de $278.509.-

Fallo

fallo la demandada dedujo recurso de nulidad e invoca como causales conjuntas: la del artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y la de la letra e) del mismo artículo, esto es, cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes. En subsidio, invoca la cosa juzgada, ya indicada. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que, como primera causal de nulidad, se alega la del artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio. Explica que la actora demandó, entre otras cosas, el pago de la suma de $821.880.- por conce

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Punta Arenas, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en autos Rol O-171-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de 28 de marzo de 2022, se rechazó la demanda de despido improcedente y solo se ordenó el pago de prestaciones. En contra de este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad e invoca como causales conjuntas: la del artículo 478

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