CLARO CHILE S.A/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo presente, Primero: Que, el abogado Felipe González San Martín, en representación Claro Chile S.A., en su calidad de actual concesionaria de servicio público de transmisión de datos, ha deducido la apelación contemplada en el artículo 36 A de la Ley N° 18.169 -General de Telecomunicaciones-, en contra de la resolución dictada por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, de fecha 22 de octubre de 2021, y que le fue notificada el 16 de noviembre del mismo año, que le aplicó las siguientes sanciones: a) una multa a beneficio fiscal ascendente a la cantidad de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, motivada en el incumplimiento de la obligación de suministrar el servicio púbico de transmisión de datos con acceso a Internet a la localidad obligatoria “Butalelbum” Cod. Id: 08-046, ubicada en la comuna de Alto Biobío, Región de Biobío, vulnerando lo dispuesto en los artículos 2° y 13° C de la aludida ley, en relación con lo dispuesto en los artículos 4°, inciso segundo, 40, 41 y 42 de las Bases del Concurso público para otorgar concesiones de servicio público de transmisión de datos en las bandas de frecuencias 713-748MHz y 768-803 MHz y, b) una multa a beneficio fiscal ascendente a 0,25 Unidad Tributaria Mensual, por cada día que la empresa concesionaria haya dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la orden que le fuere impuesta en el oficio de cargo que se indica, hasta la fecha de su íntegro cumplimiento, o en su defecto, hasta la fecha en que se liquide la respectiva multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38° de la ley del ramo. Solicita se revoque la resolución recurrida dejando sin efecto ambas multas aplicadas y, en subsidio, se proceda a rebajar sustancialmente la multa fija aplicada y, tratándose de la muta diaria, ordenar que aquella se calcule dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo. Para fundar el recurso, el actor aduce falta de legitimación pasiva, ya que el cargo habría sido dirigido en contra de la empresa Cla
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoyarían los cargos. Asimismo, indica que la falta de servicios en el momento preciso en que se llevó a cabo la fiscalización podría haberse tratado de una simple intermitencia, circunstancia que sería aceptable conforme a las Bases ya que, durante la fase de enmiendas y respuestas a consultas de los interesados, se determinó bajar el porcentaje de cobertura de la concesión original de 90% a 70%. A su vez, no procedería sancionar a la concesionaria por incumplimiento de las Bases del Concurso, porque existe constancia de haberse recepcionado las obras de acuerdo a lo establecido en dichos instrumentos y de haberse devuelto la respectiva boleta de garantía. Así, debiera entenderse que la autoridad dio por cumplido los compromisos adquiridos por la concesionaria y por ende, no podría sancionarla con posterioridad. En subsidio pide la rebaja sustancial de la multa fija que se le ha impuesto, fundado en que dicha sanción infringe el principio de proporcionalidad. Se aduce que no existe reincidencia, y, en segundo lugar, se indica que el supuesto incumplimiento de la empresa estaría basado en la falta de servicio detectada en una sola localidad obligatoria, y debe considerarse que la concesión incorpora un total de 366 localidades obligatorias. También solicita a esta Corte dejar sin efecto la multa diaria aplicada pues, vulnera el principio de tipicidad de las sanciones, ya que ni el artículo 36 ni el artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones autorizan ni contemplan expresamente aquella sanción. Vulneraría, asimismo, el principio Non Bis In Idem, ya que esta sanción se impone por la misma razón que se aplica la multa fija, sancionándose dos veces por el mismo hecho. Tampoco procede aplicar una multa con efecto retroactivo, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en procesos en que la misma autoridad sectorial ha sido parte: roles 8460-2017 y 1268-2019. Segundo: Que, para pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido, resulta necesario indicar que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velar porque los servicios de telecomunicaciones sean instalados, operados y explotados conforme fueron autorizados, de acuerdo con el inciso primero del artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones -N° 18.168-. En su artículo 6°, la misma normativa legal establece que corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de sus disposiciones y las de sus reglamentos. Le compete, además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. Así, la ley determina claramente la facultad de los referidos órganos de la Administración para verificar, como lo hizo en la especie, si los servicios de telecomunicaciones se presentan en los términos autorizados en la respectiva concesión, y para el ejercicio de dicha atribución, no requiere
Fallo
se resuelve: Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por la señora Ministra de Transportes y Telecomunicaciones en el expediente administrativo Rol 11.226-2019. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogada Integrante doña Sandra Ponce de León Salucci. No firma el Ministro señor Vázquez, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por hacer uso de su feriado legal. N° 2267-2022. 1
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Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente, Primero: Que, el abogado Felipe González San Martín, en representación Claro Chile S.A., en su calidad de actual concesionaria de servicio público de transmisión de datos, ha deducido la apelación contemplada en el artículo 36 A de la Ley N° 18.169 -General de Telecomunicaciones-, en contra de la resolución dictada por l
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