SIN INFORMACION

CORPORACIÓN PRO-DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE VIÑA DEL MAR / REÑACA NORTE SPA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de diciembre de 2021 comparece el abogado Gabriel Muñoz Muñoz, quien deduce recurso de protección en favor de la Corporación Pro-Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar y de la Fundación Yarur Bascuñán, en contra de Reñaca Norte SpA, por la conducta ilegal y arbitraria consistente en la ejecución del proyecto “Edificio Live Reñaca” sin contar previamente con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), lo que vulnera la garantía consagrada en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene la paralización inmediata de la ejecución de las obras señaladas, junto con el ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) mediante un EIA, sin perjuicio de las restantes medidas para restablecer el imperio del derecho, con costas. Afirma que esta acción se ha deducido dentro de plazo, pues solo el 15 de noviembre de 2021, tomaron conocimiento a través de correo electrónico remitido por la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, de la Resolución Exenta N° 33/2021 de 7 de septiembre de dicho año, que modificó el permiso de edificación original, autorizando la construcción de una edificación con destino habitacional, oficinas y locales comerciales en calle Reñaca Norte 265, Viña del Mar, con una superficie para construcción de 21.798,2 metros cuadrados, el cual se emplazará a escasos metros del Santuario de la Naturaleza “Campo Dunar de la Punta de Concón”. En lo particular, estima vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 10 letras g), p) y 11 letras c) y d) de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA). Añade que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se ve amenazado por la conducta denunciada, por cuanto al omitirse el referido estudio, no existe certeza de cuáles serán los daños que generará su actividad. Concluye sosteniendo que los recurrentes están legitimados activamente, en atención a la natural

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- Respecto de la extemporaneidad: Primero: Que, se verifica de los antecedentes agregados que la Resolución Exenta N° 33/2021, de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, que modificó el permiso de edificación original otorgada a la recurrida, es de fecha 7 de septiembre de 2021 y que dicha información consta en la página de la Ilustre Municipalidad por ley de transparencia, lo que hace estimar como extemporánea la interposición del recurso, toda vez que se ha excedido su interposición de los 30 días que permite el Auto Acordado. Segundo: Que, además, el acto que sustenta la acción es haberse construido el Edificio Live Reñaca por la recurrida, sin contar con un Estudio de Impacto Ambiental; y, en tal caso, de la prueba aportada por la recurrida se constata que se trata de un edificio que a la fecha de interposición del recurso está totalmente construido y que la Resolución Exenta, en base a la cual se sostiene que se interpone el recurso dentro de plazo, ni siquiera es cuestionada por el recurrente, quien realmente cuestiona el permiso de construcción original de este y que no se le haya exigido dicho Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que hace exceder aún más, el plazo para interponer el recurso. Tercero: Que, además se debe tener en consideración - tal como refiere la recurrida -; la recurrente Corporación Pro-Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar, se trata de una organización que se dedica a esto, a revisar que todos las posibles construcciones que se realicen cerca del Santuario de la Naturaleza Campo Dunar, no sea afectado desde un punto de vista ambiental; y, en tal tarea, lleva más de tres años, por lo que - como se ha señalado -, la construcción del Edificio Live Reñaca, sin contar con el Estudio de Impacto Ambiental es un hecho que estaba en conocimiento de la recurrente, mucho antes del 7 de septiembre de 2021, por lo que es doblemente extemporánea la interposición del recurso, tal como refiere la recurrida. II.- Respecto del fondo de la acción: Cuarto: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, igualmente, para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, pri

Fallo

por tanto, además, extemporáneo. Finaliza, sosteniendo que la resolución de septiembre de 2021, no aumentó los metros cuadrados de edificación, sino solo dice relación con modificaciones de detalles constructivos. A folio 8, por resolución de 8 de enero de 2022 y a petición de la recurrida, se dispuso traer a la vista los recursos de protección N°s. 39.818-2020 y 29.614-2021, mediante consulta en el sistema de tramitación digital. A folio 12, con fecha 21 de enero de 2022 informa la Superintendencia del Medio Ambiente y señala que el proyecto de autos fue denunciado en materia de superación de emisión de ruidos por concepto de construcción, requerimiento ingresado bajo ID N° 186-2-2021 que está en tramitación, sin que tenga asociada alguna fiscalización, por no referirse a una posible elusión. Con todo, agrega que de oficio abrió una actividad de fiscalización mediante resolución de 13 de enero de 2022, dirigido al titular de la faena Constructora Copahue SpA., que adjunta. A folio 15, con fecha 27 de enero de 2022, informa la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Valparaíso y señala que el 15 de junio de 2021, la recurrida ingresó una consulta de pertinencia sobre el proyecto de autos, petición que fue atendida por Resolución Exenta N° 202105101455 de 30 de agosto de dicho año, determinándose que aquel no debe ingresar al SEIA en forma previa a su ejecución, por cuanto los antecedentes proporcionados por dicha empresa dan cuenta que el proyecto no est

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Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de diciembre de 2021 comparece el abogado Gabriel Muñoz Muñoz, quien deduce recurso de protección en favor de la Corporación Pro-Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar y de la Fundación Yarur Bascuñán, en contra de Reñaca Norte SpA, por la conducta ilegal y arbitraria con

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