2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

IBARRA/CONTESSO

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

RECHAZADA/REVOCADA

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Hechos

VISTO: 1°) Que recurre de casación don Octavio Muñoz Echegoyen, por don Samuel Ibarra Loyola en causa rol C-2793-2018 del Segundo juzgado de Letras de Talca, quien recurre de casación en la forma por haberse incurrido en la causal del Casación del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del citado cuerpo legal, es decir, por no haberse pronunciado sobre todas las acciones ejercidas. Indica que en la demanda se solicitó que se condenara a la Comunidad de Aguas Canal Santa Herminia a reconstruir el muro que protege la propiedad de la actora de las aguas de dicho canal, y que estaban siendo erosionadas pro la misma, debiendo indemnizar los perjuicios causados. Al contestar la demanda, sostuvo la demandada que no le correspondía reconstruir los muros ni indemnizar perjuicios, por cuanto se habían construir a orillas del canal, en una fecha posterior a la construcción del canal. Agrega que la sentencia, en los

Fundamentos

considerandos décimo quinto y décimo sexto, señala que la materia discutida es de la competencia de la dirección General de Aguas y a ella se debió hacer la petición, por lo que rechazó la demanda en todas sus partes. De esa forma, el tribunal extendió su competencia a materias que no fueron objeto de la discusión y luego no resolvió lo relativo a la indemnización de perjuicios, con lo que incurre en el vicio señalado lo que causa agravio y al ser señalado en la dictación de la sentencia, el recurso está preparado. 2°) Que en primer término se debe señalar que el recurso es poco claro y ambiguo, la causal invocad, la del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es la de ultra petita; pero los argumentos expuestos parecieran ser los del numeral 5 del citado cuerpo legal, en relación al artículo 1709 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, por haber omitido el pronunciamiento sobre todas las acciones sometidas a su conocimiento. 3°) Que, si bien la falta de claridad de lo expuesto, por si sola impiden acoger el recurso interpuesto, entrando al fondo del mismo, también debe ser desechado, toda vez que si se entendiera que la causal es la expresamente señalada, la del N° 4 de la norma citada, ello no se constituye, toda vez que el sentenciador rechazó en todas sus partes la demanda, ello implica un rechazo de todas las acciones. Y su por su parte, lo que señala es que se extendió a materias no discutidas –extra petita-, como la competencia, es el tribunal el que determina cual es el derecho aplicable, y si determinó, en base a lo razonado que las normas no eran pertinentes en el caso y que la acción debía ser motivo de otra sede jurisdiccional, es su deber constitucional declararlo, por lo que en ese sentido debe desestimarse la causal por esta norma. 4°) Que, por otro lado, si se estima que debía analizarse conforme al testo de lo explicado y con ello entender que la causal invocada era la del N° 6 de la ya referida norma legal, tampoco corresponde acogerla, toda vez que el sentenciador si se pronunció sobre todas las acciones, ya que al rechazar la demanda en todas sus partes, está señalando, como se reseñó precedentemente, que se rechazan todas las acciones.

Fallo

Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 764, 765 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de folio 100, en contra de la sentencia definitiva de treinta de abril de dos mil veinte, sin costas del recurso. En cuanto al recurso de Apelación. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, junto a la decisión II.- de la resolutiva Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION: 1°) Que la interposición de la acción por parte de la actora, se fundamenta en el artículo 2329 del Código Civil, que señala que todo daño causado por negligencia o malicia debe ser indemnizado, e invoca conjuntamente a ello, las normas de los artículos 86, 87 y 91 del Código de Aguas: El primero de los artículos señala que “El que tiene un acueducto en heredad ajena, podrá introducir mayor volumen de agua en él, siempre que no afecte la seguridad del cauce y deberá indemnizar todo perjuicio al propietario de la heredad sirviente. Si para ello fuere necesaria la construcción de nuevas obras o la modificación de las existentes, se observará respecto a ellas lo dispuesto en el artículo 82”. En cuanto a la referencia al artículo 82, éste relata que “El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, por concepto de indemnización, el precio de todo el terreno que fuere ocupado y las mejoras afectadas por la construcción del acueducto;

Texto Completo (Preview)

Talca, once de noviembre de dos mil veintidós. En cuanto al recurso de Casación en la Forma. VISTO: 1°) Que recurre de casación don Octavio Muñoz Echegoyen, por don Samuel Ibarra Loyola en causa rol C-2793-2018 del Segundo juzgado de Letras de Talca, quien recurre de casación en la forma por haberse incurrido en la causal del Casación del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en r

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