JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

VILLA CON EJERCITO DE CHILE

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo octavo y noveno, que se eliminan. En su parte resolutiva se elimina el punto I y II. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte denunciada alegó la caducidad de la acción de tutela fundada en que, conforme al inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, en su inciso final, se establece que el plazo para requerir la tutela por la vía de este procedimiento, debe interponerse dentro de los sesenta días desde que se produzca la vulneración de los derechos fundamentales alegados, plazo que se suspenderá en la forma que se refiere el artículo 168 y, en el caso de marras, de acuerdo a lo expuesto por la parte denunciada, cuando se recibió la documentación formal por parte del Escalón Superior, que disponía la no renovación de la contrata del ex Profesor Civil Villa, éste se encontraba con permiso administrativo con cargo al Artículo 228 del DFL (G) N 1, el día 06 de noviembre de 2018 y luego licencia médica con fecha 07 de noviembre de 2018, motivo por el cual, y ante la imposibilidad de efectuar la notificación en forma personal y obtener la rúbrica del interesado, se debió remitir a su domicilio mediante Carta Certificada de Correos de Chile al domicilio consignado por el actor en la Unidad, sin que existiese devolución de la respectiva carta, tal como se indica en Comprobante de Envío Nº 0001-13.929.629 de 08 de noviembre de 2018, el Acta de Notificación por Vencimiento de Plazo de Contratación y la Resolución CEDOC Nº 1000/26845 de 31 de octubre de 2018, a fin de formalizar el acto de notificación, el que se entiende practicado, de acuerdo a las normas que regulan el derecho administrativo, a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Propone, por tanto, que el plazo de 60 días que establece el artículo 486 del Código del Trabajo, debió contarse a partir del tercer día de despachada la comunicación por correo. Segundo: Q

Fallo

por tanto, que el plazo de 60 días que establece el artículo 486 del Código del Trabajo, debió contarse a partir del tercer día de despachada la comunicación por correo. Segundo: Que, según consta del escrito de demanda, la denuncia efectuada por el demandante, lo fue por vulneración de garantías constitucionales, con ocasión del despido y, así lo señala expresamente. En tales circunstancias, la norma aplicable al caso concreto para establecer la concurrencia de la caducidad es la del artículo 489 del Código del Trabajo, en virtud de la cual la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. Tercero: Que, en razón de lo anterior y, entendiéndose que la separación se produce con la ruptura del vínculo laboral, por decisión manifestada por alguna de las partes, lo que aconteció el 31 de diciembre del año 2018, fecha en que concluyó el vínculo contractual entre las partes, la acción intentada el 28 de marzo de 2019, no se encontraba caducada. En efecto, contando el plazo desde el 31 de diciembre del 2018, los 60 días se cumplirían el 12 de marzo del 2019; empero, habiéndose interpuesto reclamo ante la Inspección del Trabajo por el denunciante ese mismo día, según consta del Acta de Conciliación acompañada al juicio, procedimiento que concluyó el día 27 del mismo mes, el plazo se suspendió durante ese período, por lo cual, al deducirse la denuncia el día

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Rancagua, once de noviembre de dos mil veintidós. Conforme lo dispone el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede, de forma separada y sin una nueva vista, a la dictación de la sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo octavo y noveno, que se eliminan. En su parte resolutiva se elimina el punto I y II. Y se tiene en su lugar y, además,

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