VILLA CON EJERCITO DE CHILE
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Rit T-39-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Guillermo Villa Peretti interpone, en procedimiento de tutela laboral, demanda por haber sido ejecutado el despido con vulneración de la garantía de indemnidad y de la integridad psíquica, conforme a los artículos 485 parte final del inciso tercero del Código del Trabajo y los numerales 1 y 4 de la Constitución Política de la Republica, solicitando el amparo legal y resarcimiento del daño causado, en contra de su ex empleador Ejercito de Chile, representado por su Comandante en Jefe don Ricardo Martínez Menanteau, representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, y éste último por doña Lya Hald Ramírez y, solicita en definitiva se declare que la relación que lo unió con el Ejército de Chile era de carácter laboral y: a.- Que el despido del que ha sido objeto es vulneratorio de los derechos a la integridad psíquica y/o no discriminación por edad y/o la libertad de trabajo; b.- Que el despido además es injustificado e ilegal c.- Que se ordene, como medida para poner cese inmediato al comportamiento antijurídico, un acto de desagravio con sus pares publicando la sentencia que se dicte en los autos. d.- Que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones mencionadas en el cuerpo de la demanda. Petición Subsidiaria: En el evento improbable que el Tribunal establezca que la relación que lo unía con la demandada no era de carácter laboral, sino de funcionario público, solicita se declare que la terminación de la relación fue con vulneración de sus derechos fundamentales y la demandada sea condenada a las sumas: a.- Indemnización sancionatoria por vulneración en su máximo de 11 remuneraciones por cada derecho vulnerado: - Integridad Psíquica, por la cantidad de $10.182.601.- - Discriminación por edad, por la suma de $10.182.601.- Libertad de trabajo, por la cantidad de $10.182.601.- Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. Contestando la demandada, la d
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte denunciante dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en las causales del artículo 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 y, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, las que deduce una en subsidio de la otra. Segundo: Que, explicando su recurso en cuanto a la primera causal señala que la sentencia omitió el requisito del artículo 459 Nº 6 del Código del Trabajo, al no resolver la cuestión planteada sobre la naturaleza de la relación laboral, elemento controvertido por las partes y sustancial y determinante para fallar las excepciones de incompetencia, legitimación procesal y la caducidad alegada. En efecto, el propio Tribunal entendió que la litis se extiende a la determinación de la naturaleza de la relación que unió a ambas partes, pues si se trata de una relación laboral o no determinará lógicamente la competencia del Juzgado del Trabajo y las normas sustanciales y procesales aplicables. En este punto llama poderosamente la atención la afirmación “falsa” de la sentenciadora, probablemente emitida para evitar el pronunciamiento que omite, acerca de que: “En este caso, las partes están contestes en que el demandante detentaba la calidad de funcionario a contrata del Ejercito, y que se regía por las leyes antes mencionadas.” No obstante, sostiene, la parte demandante sostuvo en toda la denuncia que se trata de una relación laboral. Por su parte, la defensa contenida en la contestación sostiene que no hay relación laboral y, en contrario se trata de una contrata transitoria de personal civil del ejército. Si hubiese habido un pronunciamiento sobre la calidad de trabajador del demandante no podría sostenerse el cómputo del plazo de caducidad conforme al artículo 46, inciso segundo de la Ley N°19.880 y computar el plazo desde el 13 de noviembre como lo hace la sentencia. La sentencia, tampoco califica la relación que unía a las partes como propia de la función pública, como se puede advertir en la parte resolutiva; y solo en un considerando de la sentencia, afirma contra la verdad del juicio, que las partes estarían contestes en tal tipo de relación. La falta de resolución de esta materia, es necesariamente anterior a la resolución de todas y cada una de las excepciones, pues la calificación determina la norma aplicable, concediendo que en las dos primeras excepciones, incompetencia y legitimación procesal, no tiene influencia en lo dispositivo, puesto que la interpretación ha llevado a establecer que el funcionario público si es sujeto de protección mediante la tutela laboral. Tercero: Que, explicando la segunda causal deducida en forma subsidiaria de la anterior, señala que yerra la sentencia en el momento a partir del cual se
Fallo
fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que abarca incluso negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición; la tercera, denominada infra petita, consiste en decidir sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre cuando se otorga menos de lo reconocido por el demandado. Por último, la citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, ocurre al omitir la decisión de un asunto cuya discusión formó parte de la contienda, sin que exista autorización legal que permita proceder así, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial. El vicio antes referido supone una infracción al principio de congruencia, precepto rector de la actividad procesal, que se produce, precisamente, como una incongruencia, defecto que, conforme ha señalado la doctrina, corresponde a la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial (Manuel Serra Domínguez, Estudios de Derecho Procesal. Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395). (Corte Suprema, Rol 22324-2021). De esta manera, el vicio de la ultra petita transgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado e
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Rancagua, once de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit T-39-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Guillermo Villa Peretti interpone, en procedimiento de tutela laboral, demanda por haber sido ejecutado el despido con vulneración de la garantía de indemnidad y de la integridad psíquica, conforme a los artículos 485 parte final del inciso tercero del Código d
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