SIN INFORMACION

ESPINOZA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de doña Dinaycris Marieli Quintero Velásquez, y la menor Ainhoa Isabella Achique Quintero, ambas venezolanas, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre la solicitud de prórroga de residencia temporaria de la primera y la solicitud de regularización migratoria extraordinaria de la segunda. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida los pronunciamientos de rigor. Fundan su arbitrio en que la primera es residente temporaria regular en el país y la segunda su hija, que ha ingresado al país en calidad de turista, y solicitaron, la primera, la prórroga de visa temporaria el 23 de junio de 2021, y la regularización migratoria extraordinaria para la segunda el 16 de septiembre de 2021, habiendo transcurrido más de un año sin respuesta a sus solicitudes, lo que les ha traído diversos perjuicios en la vida cotidiana, y sin que existan noticias respecto a la misma, incumpliéndose entonces, por parte de la recurrida, el debido proceso administrativo, especialmente en lo referente a los artículos 7, 17 y 27 de la Ley N° 19.880. A folio 10, se prescindió del informe solicitado al Servicio Nacional de Migraciones, trayéndose los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de las solicitudes de residencia de las recurrentes, que les ha puesto en una situación de incertidumbre, que les ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N° 19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Tercero: Que, desde que se presentaron los requerimientos de permanencia definitiva, el procedimiento ha demorado más de seis meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Asimismo, al no resolver las solicitudes, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N° 19.880 dispone que “la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” Cuarto: Que, además, el artículo 4° de la Ley N° 19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, el conclusivo y de economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente los procedimientos, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880. Es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado, manteniendo a los interesados en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre sus solicitudes, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Quinto: Que lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido. Sexto: Que, las omisiones en

Fallo

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge sin costas la acción de protección interpuesta en favor de doña Dinaycris Marieli Quintero Velásquez y la menor Ainhoa Isabella Achique Quintero en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia la recurrida deberá emitir los pronunciamientos que en derecho correspondan respecto de las solicitudes de prórroga de residencia temporaria y regularización migratoria extraordinaria de las recurrentes dentro del plazo de sesenta días hábiles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-131151-2022.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de noviembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de doña Dinaycris Marieli Quintero Velásquez, y la menor Ainhoa Isabella Achique Quintero, ambas venezolanas, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la

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