VARGAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCÓN
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1º. Comparece el abogado don Gonzalo Aracena Marciel, por la Municipalidad de Concón, y fundado en lo previsto en los artículos 477, 478, 479 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 19 de agosto de 2022, librada por la Sra. Ximena Cárcamo Zamora, titular del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, con el objeto que se la anule y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. 2º. Funda su recurso, en primer lugar, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 1, 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 4 del Estatuto Administrativo y los artículos 1996 a 2012 del Código Civil. En subsidio, basa su recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia, al establecer los hechos que dio por acreditados, habría vulnerado las reglas sobre la valoración de la prueba en sede laboral. Por último, y en subsidio de lo anterior, alega nuevamente como causal del su recurso el artículo 477 del Código del Trabajo, esta vez, con relación a lo prevenido en la Ley Nº 21.133.-. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, con relación a la primera causal, y después de reproducir un nutrido número de disposiciones constitucionales y legales, sostiene el recurrente que la contratación de la demandante en un régimen de honorarios, se ajustó a la legalidad imperante, dadas las limitaciones que tendría el municipio para otorgar contratos de trabajo. A este respecto, afirma que no existiendo para la Municipalidad de Concón la facultad de contratar bajo las normas del Código del Trabajo, es que contrató a la demandante en un régimen de prestación de servicios, sin embargo, el tribunal inferior habría forzado la aplicación de las normas laborales, desconociendo que el contrato de honorarios existente entre las partes estaba amparado por el principio de presunción de legalidad y la buena fe administrativa. Segundo: Que, como es ampliamente sabido, para que prospere una causal de nulidad fundada en error de derecho, es necesario asumir los hechos tal como los dio por establecido el tribunal de la instancia en su fallo, con el fin de que sobre la base de tales supuestos fácticos –debidamente afinados– pueda establecerse si ha existido o no error del sentenciador en la aplicación de las normas jurídicas que se estimaron pertinentes. Tercero: Que en el presente caso el tribunal, después de un a largo análisis de la prueba rendida en los considerandos 9º, 10º y 11º, dio por establecido como elemento fáctico inamovible para esta Corte, que en la especie sí existió una relación de tipo laboral entre la actora y la demandada, que es la cuestión que se desconoce en el recurso que ahora se analiza. Es más, en el considerando 12º de la sentencia impugnada la sentenciadora señala que, ninguna duda puede caber respecto de que “en el lapso mencionado, en el que se suscribió sucesivos contratos, se trató de servicios permanentes, continuos e ininterrumpidos y de una naturaleza que se corresponde con el fin permanente de la demandada, no accidentales, como ya se concluyó, pues de autos no fluye algún elemento de juicio convincente que demuestre lo contrario. Que así las cosas, resulta que la actora ejerció para la demandada tareas que por sí mismas suponen sujeción a instrucciones, órdenes y fiscalización por parte de superiores; cumpliendo jornada semanal, sujeta a horarios diarios que debió registrar, justificando inasistencias por ejemplo por salud, que ejerció esas labores de manera permanente, continua e ininterrumpida; que como retribución percibió unas mismas cantidades en idénticas oportunidades de cada mensualidad que sólo se modificaron mediante suscripción de otros convenios, que tenía obligación de asistencia y cumplimiento de horarios, que tenía derecho permisos de diversa índole, que recibía órdenes, instrucciones y cometidos de sus superiores, todo lo cual se ajusta a la descripción que el artículo 7 del Código del Trabajo proporciona del contrato individual de trabajo, sin que esta Jueza advierta de qué manera pudiera desconocerse, con fundament
Fallo
Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de nulidad abogado don Gonzalo Aracena Marciel, por la I. Municipalidad de Concón, en contra de la sentencia definitiva de 19 de agosto de 2022, dictada por la Sra. Ximena Cárcamo Zamora, titular del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, sentencia que no es nula. N°Laboral-Cobranza-651-2022. Redacción del abogado integrante Fabián Elorriaga De Bonis.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: 1º. Comparece el abogado don Gonzalo Aracena Marciel, por la Municipalidad de Concón, y fundado en lo previsto en los artículos 477, 478, 479 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 19 de agosto de 2022, librada por la Sra. Ximena Cárcamo Zamora, titular
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