LABRAÑA/ZAPATA
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citadas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1.-) Que, la competencia de esta Corte queda determinada por las peticiones concretas que se leen en el libelo que contiene el arbitrio en estudio; en la especie, el demandante impetra que se revoque el laudo en revisión, “…dando lugar en consecuencia a la demanda de precario deducida, por ser lo que en derecho corresponde.” 2.-) Que, en nuestro derecho privado, se distinguen tres instituciones jurídicas diversas relacionadas con la acción enderezada en autos y que son las siguientes: a) El contrato de comodato o préstamo de uso, previsto en el artículo 2174 del Código Civil; b) El comodato precario que es una especie o subproducto del contrato de comodato, a cuyos presupuestos fácticos y jurídicos se refieren los artículos 2194 y 2195 inciso 1ª del Código Civil y c) El precario, a que se refiere el artículo 2195 inciso 2º del Código de Bello. 3.-) Que el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil dispone “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. En consecuencia, la procedencia de la acción endereza en autos, exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución impetra; b) Que el demandado tenga el bien en su poder y c) Que la tenencia referida lo sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 4.-) Que, en estos autos, no existe controversia en cuanto a que, en la especie, se consultan las exigencias contenidas en los literales b) y c) de la reflexión que antecede; el primero de ellos, fue debidamente acreditado en autos, según se lee en las reproducidas motivaciones cuarta y quinta del fallo en revisión, no rindiendo prueba alguna el demandado- debiendo hacerlo- sobre el segundo de ellos
Fallo
fallo en revisión, no rindiendo prueba alguna el demandado- debiendo hacerlo- sobre el segundo de ellos, edificándose , en consecuencia, el reproche que nos ocupa en la circunstancia de que, en concepto de la sentenciadora de base, no concurre en el caso sub lite, el requisito signado con la letra a) del motivo antes individualizado y que autoriza copulativamente con los otros, la procedencia de la acción de precario, postulando el recurrente, por el contrario, que la exigencia en comento se encuentra válida y legalmente acreditada en autos por su parte, más aun cuando la carga de la prueba sobre ese particular le corresponde, conforme a la normas que gobiernan el onus probandi. 5.-) Que, a fin de discernir si se consulta o no en la especie, la exigencia contenida en el literal a) del raciocinio tercero que precede, esto es, que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución impetra, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) Que, según consta de la inscripción especial de herencia que corre a fojas 357 N°290 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina, correspondiente al año 2008, la actora Elsa Carolina Labraña Pino en conjunto con Ricardo Rodrigo Labraña Pino y Alejandro Elías Labraña Concha, en calidad de herederos de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de Ricardo Elías Labraña Cortés, son dueños en común del inmueble cuya restitución solicita la primera de la nombradas; luego, adquirieron el derecho real de herencia, por
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Talca, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citadas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1.-) Que, la competencia de esta Corte queda determinada por las peticiones concretas que se leen en el libelo que contiene el arbitrio en estudio;
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