BERRÍOS/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA *
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos Rit T-1006-2021 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte denunciante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil veintidós, que rechazó, en todas sus partes, la demanda interpuesta por doña Margarita Berríos Orellana, en contra de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, declarando que el vínculo que unió a las partes fue uno de carácter civil, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 18.883; sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer únicamente la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Sostiene que el yerro principal de la sentenciadora se da en el considerando octavo del fallo, toda vez que allí se entregaría un razonamiento de por qué no existe una relación laboral de las partes sino una mera vinculación de naturaleza civil. Sostiene en primer término, que se han vulnerado las máximas de la experiencia, por cuanto la juez, aun habiendo logrado establecer la contratación periódica y sucesiva de la demandante desde el 3 de junio del año 2013 al 31 de mayo del año 2021, con pagos mensuales iguales y sucesivos, además de la obligación rendir cuenta de sus labores mediante un informe; descartó que fueran elementos suficientes para acreditar la existencia una relación laboral, en virtud de los distintos contratos a honorarios celebrados por las partes, subsumiendo la labor en los cometidos específicos del artículo 4 de la Ley Nº 18.883. Afirma que la valoración realizada por la juez va en contra del principio de primacía de la realidad, considerando que debieron imperar los elementos fácticos de la relación jurídica entre las partes, más allá de lo expresamente indicado en los contratos a honorarios que -a criterio del recurrente- pretendieron ocultar el vínculo de subordinación y dependencia existente. Por otra parte, en cuanto a lo señalado por el juez respecto a los cometidos específicos de cada uno de los contratos honorarios, hace presente que, al haberse desempeñado la demandante en la Dirección de Desarrollo Comunitario de la municipalidad, cuya función es permanente y destinada al desarrollo comunitario y a la atención de familias vulnerables, aquello permitía descartar la aplicación del artículo 4c de la Ley Nº 18.883, no existiendo una razón suficiente que justifique la decisión de la sentencia hora. Concluye, señalando que el vicio tenido influencia sustancial en lo dispositivo del
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer únicamente la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Sostiene que el yerro principal de la sentenciadora se da en el considerando octavo del fallo, toda vez que allí se entregaría un razonamiento de por qué no existe una relación laboral de las partes sino una mera vinculación de naturaleza civil. Sostiene en primer término, que se han vulnerado las máximas de la experiencia, por cuanto la juez, aun habiendo logrado establecer la contratación periódica y sucesiva de la demandante desde el 3 de junio del año 2013 al 31 de mayo del año 2021, con pagos mensuales iguales y sucesivos, además de la obligación rendir cuenta de sus labores mediante un informe; descartó que fueran elementos suficientes para acreditar la existencia una relación laboral, en virtud de los distintos contratos a honorarios celebrados por las partes, subsumiendo la labor en los cometidos específicos del artículo 4 de la Ley Nº 18.883. Afirma que la valoración realizada por la juez va en contra d
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C.A. de Santiago Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos Rit T-1006-2021 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte denunciante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil veintidós, que rechazó, en todas sus partes, la demanda interpuesta por doña Margarita Berríos Orellana, en contra de la Ilustre Municipalida
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