SIN INFORMACION

SANTOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 22 de agosto del año 2022, comparece Pía Balbontín Díaz, abogada, en favor de Yamir Santos Monzon, de nacionalidad cubano, casado, médico, cédula nacional de identidad de extranjero N° 26.871.651-3, domiciliado para estos efectos en Salvador Correa Ovalle N° 355 San Vicente De Tagua Tagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva. Señala que es médico, de nacionalidad cubana, lleva 3 años viviendo en Chile, y que actualmente trabaja en la comuna de Pichidegua y San Vicente de Tagua Tagua. Expresa que su solicitud de permanencia definitiva N° 52769, lleva dos años en tramitación, la que realizó en una oficina de Chile Atiende, oportunidad en que el funcionario ingresó su nacionalidad de forma errada, indicando que era haitiano. Alude que, al solicitar su certificado de permanencia en trámite, aun parece con nacionalidad haitiana, lo que le provoca temor por lo que podría ocurrir el 29 de agosto de 2022, cuando viaje a Cuba. Indica que ha realizado diferentes solicitudes de comprobante de giro con el objeto de pagar los derechos correspondientes, el que no ha podido obtener. Finalmente, solicita que se ordene a la recurrida subsanar la nacionalidad del recurrido, se emita el respectivo comprobante de giro de su solicitud, y en definitiva se le de celeridad para resolver la tramitación de su permanencia definitiva. Con fecha 28 de septiembre de 2022, comparece la recurrida, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional de protección. En primer término, alega la incompetencia del Tribunal, puesto que el recurrente al momento de presentar su solicitud señaló que su domicilio es el ubicado en calle Santa Teresa de Los Andes N°2611, comuna de La Florida, sin que les hubiere informado un cambio del mismo, por lo que no consta que los efectos del acto recurrido se produzcan en la jurisdicción de e

Fundamentos

considerando que esta Corte ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. 3° Que en cuanto a la solicitud de cambio de nacionalidad, no se advierte un actuar ilegal ni arbitrario por parte de la recurrida, toda vez que el actor no pidió en sede administrativa la corrección que reclama, de manera tal que malamente la autoridad pudo incurrir en un actuar reprochable, por lo que se rechazará en este punto el recurso de protección. 4° Que, por otra parte se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por el actor el 22 de marzo de 2021, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo más de un año sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la administración. 5° Que la recurrida al momento de evacuar su informe, solicita el rechazo de la presente acción, señalando que la solicitud presentada por la actora se encuentra en tramitación. 6° Que, para resolver el asunto en examen, se debe tener presente lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 7° Que, de los antecedentes acompañados, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). 8° Que,

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que, se rechaza la alegación de incompetencia deducida por el recurrido. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Yamir Santos Monzon, de nacionalidad cubano, casado, médico, cédula nacional de identidad de extranjero N° 26.871.651-3, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Acordada la decisión de acoger el recuro,

Texto Completo (Preview)

Rancagua, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 22 de agosto del año 2022, comparece Pía Balbontín Díaz, abogada, en favor de Yamir Santos Monzon, de nacionalidad cubano, casado, médico, cédula nacional de identidad de extranjero N° 26.871.651-3, domiciliado para estos efectos en Salvador Correa Ovalle N° 355 San Vicente De Tagua Tagua, deduciendo recurso de protección en cont

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica