SIN INFORMACION

VICTOR PABLO ARÉVALO MORENO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que el 15 de julio del presente comparece don Víctor Pablo Arévalo Moreno, chileno, médico cirujano, domiciliado en calle Sergio Roubillard González N°70, comuna de Puente Alto, para interponer reclamo judicial administrativo en contra de la Resolución Exenta N°D-01-S-00034-2022 de 28 de junio pasado, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N° D-01-S-00004-2021, de 11 (sic) de noviembre de 2021, pronunciada por la misma entidad que le impuso la multa de 15 UTM a beneficio fiscal, por estimar que tres licencias médicas habrían sido emitidas con evidente ausencia de fundamento médico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 20.585. Refiere que el recurso de reposición fue desestimado por la recurrida por ser extemporáneo y porque a pesar de haber acompañado nuevos antecedentes, las licencias médicas fueron emitidas con evidente ausencia de fundamento médico. Explica que la investigación administrativa que dio origen a la resolución recurrida se circunscribió a las siguientes tres licencias médicas: a) Licencia Médica Electrónica N° 3 46585641–6, de 2020, emitida al paciente don Giovanni Franco Godoy Morales; b) Licencia Médica Electrónica N° 3 47035974–9, de 2020, emitida al paciente don Francisco Alfonso Pacheco Cerda; y c) Licencia Médica Electrónica N° 3 47438932 – 4, de 2021, emitida a la paciente doña Elvira del Carmen Aguirre Villablanca. Afirma que oportunamente evacuó el informe médico de rigor, precisando las evaluaciones biomédicas y de sistemas (anamnesis), el diagnóstico médico y el plan de tratamiento para cada uno de los pacientes indicados previamente, a quienes se les extendió las licencias cuestionadas. Manifiesta que la Resolución Exenta N° D-01-S-00004-2021, de 11 de noviembre de 2021, que le impuso la citada sanción, fue notificada tácitamente a su parte el 16 de noviembre de 2021 al haberse

Fundamentos

motivos por los cuales se requiere un nuevo ingreso, y sin señalar tampoco plazo alguno para ello, dando cumplimento a ello el 4 de enero de 2022. Sin embargo, expone que la entidad fiscalizadora al resolver el recurso de reposición considera que el señor Arévalo fue notificado el 6 de diciembre de 2021, oportunidad en que la carta certificada que lo notificaba de la resolución en cuestión fue recepcionada en su domicilio, lo cual es incorrecto porque se notificó tácitamente el 16 de noviembre de 2021 cuando recibió correo electrónico que adjuntó la resolución objeto del recurso de reposición, de conformidad al artículo 47 de la Ley N°19.880. Añade que el reingreso del recurso de reposición mediante correo electrónico de 4 de enero del presente no tiene relación alguna para los efectos del plazo para su Interposición, por lo que debe estimarse interpuesto dentro de plazo. Luego, detalla que la ley define en el inciso 4 del artículo 5° de la Ley N°20.585 las licencias emitidas sin existir fundamento médico, como aquellas dictadas “en ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito”; y sostiene que ninguna de las tres licencias objeto de la investigación administrativa fue emitida con evidente ausencia de fundamento médico, esgrimiendo que esa causal no ha sido establecida como una forma genérica que permita a la SUSESO cuestionar la emisión de licencias médicas en general. Precisa que la evidente ausencia de fundamento médico debe entenderse como ausencia o falta de antecedentes que sustenten una patología determinada, y no con un cuestionamiento al diagnóstico médico del profesional que emite la licencia, cuya ausencia debe ser total o completa; y que esa “ausencia de fundamento médico” debe ser evidente, en el sentido de ser clara, manifiesta y sin la menor duda. Hace presente que la resolución que resolvió el citado recurso de reposición reconoce expresamente la existencia de fundamentos médicos en cada licencia, pero insiste en que estos no serían suficientes para clarificar los criterios de diagnósticos en virtud de los cuales fueron emitidas, lo cual es total y absolutamente distinto a una evidente ausencia de fundamento médico, tal como lo exige la ley para el ejercicio de esta facultad. Señala que todas las licencias médicas objetadas fueron emitidas a pacientes con fichas clínicas de historial médico anterior a su emisión y que estos antecedentes y exámenes médicos estaban en poder de la Superintendencia recurrida al momento de dictar la Resolución Administrativa contra la cual se reclama, añadiendo que tanto las licencias médicas como el informe médico evacuado en su oportunidad cuentan con una “Descripción de Antecedentes Generales del Paciente”; de un resumen de la “Evaluación Biométrica y Sistemas”; de un “Diagnóstico” específico, y para concluir con un “Plan de Tratamiento” para cada caso particular; encontrándose respaldadas dos de las tres licencias médicas

Texto Completo (Preview)

San Miguel, once de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente Primero: Que el 15 de julio del presente comparece don Víctor Pablo Arévalo Moreno, chileno, médico cirujano, domiciliado en calle Sergio Roubillard González N°70, comuna de Puente Alto, para interponer reclamo judicial administrativo en contra de la Resolución Exenta N°D-01-S-00034-2022 de 28 de junio pasado, dictada

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