TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

MINISTERIO PUBLICO C/ MARCELO EDUARDO MEJIAS HERNANDEZ

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En causa R.I.T. 59-2022, R.U.C. 2100438011-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, absolvió a Marcelo Eduardo Mejías Hernández, de la acusación que lo imputó la autoría del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas estupefacientes o sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N°20.000, supuestamente cometido en la comuna de Cauquenes el 3 de mayo de 2021; y, se absolvió al Ministerio Público del pago de las costas del juicio. En contra de ese fallo, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad basado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. En la vista de la causa se escucharon los alegatos de la recurrente, de la Defensa del acusado, fijándose esta audiencia para la lectura de este fallo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte querellante de doña Alejandra Andrea Jara Vargas, en representación de doña Guillermina Vargas Fuentes basó el Recurso de nulidad fundado en la causa principal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal precitado. El recurrente afirma que se dieron por establecidos los hechos materia de la acusación, pero la decisión absolutoria se basa en la inexistencia de acreditación de la naturaleza de la droga incautada, por no tener certeza que fuera precisamente aquella, la evidencia objeto de análisis y pericias, según se lee en el motivo décimo primero, que reproduce literalmente, que se refiere, básicamente, a la inexistencia del nexo causal en la cadena de custodia, dado que se generó un eslabón perdido en la cadena de custodia, ya que la evidencia que sostiene un procedimiento de esta naturaleza debe mantener siempre un claro y estricto seguimiento de sus pasos para determinar que lo encontrado en el día de los hechos, lo levantado y pesado, se corresponda con la sustancia finalmente periciada por el servicio de salud respectivo a través de su número único de evidencia. Permitir lo contrario podría llevar a una resolución alejada de un debido proceso. Sin embargo, estima que al fundar la decisión absolutoria en dicha consideración, el

Fallo

fallo incurrió en la causal de nulidad estatuida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal; atendido que el razonamiento expresado en el fallo daría cuenta de una valoración de la prueba realizada contraviniendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Reproduce los elementos científicos incorporados, sobre análisis de la sustancia. La discordia principal con la valoración probatoria del Tribunal Oral dice relación con los procedimientos de la Ley 20.000, que tienen un especial tratamiento de la evidencia, en que por disposición especial del artículo 45, debe ser remitida dentro de 24 horas desde la incautación, sin que se exija que sea remitida en forma directa por el funcionario que incautó aquella. La cadena de custodia de la evidencia material incorporada a la causa indicó que el funcionario que efectuó el levantamiento de la evidencia fue don Marcelo Luna García. Por principios de lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, es el Servicio de Salud del Maule quien determina las calidades de las sustancias incautadas, por lo que la ignorancia de la calidad de lo incautado por el funcionario de Gendarmería de la naturaleza de la especie, no puede ser mal entendido en su contra. Acá yerra el Tribunal al señalar que hay un eslabón perdido, es una incorrecta apreciación de la prueb

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Recurso de nulidad penal Rol I. C. 1240-2022. C/Marcelo Eduardo Mejías Hernández. Talca, once de noviembre de dos mil veintidós. Visto: En causa R.I.T. 59-2022, R.U.C. 2100438011-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, absolvió a Marcelo Eduardo Mejías Hernández, de la acusación que lo imputó la autoría del d

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